El TS considera que infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo quien manifiesta no tener problema alguno de salud cuando tenía antecedentes relevantes que influenciaban en la valoración del riesgo.

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STS (Sala 1ª) de 14 de mayo de 2024, rec. nº 5694/2019.
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“1.- El 6 de junio de 2011, Dña. Ana suscribió un contrato de seguro de vida e invalidez con la compañía de seguros RGA Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros (en adelante, RGA), con un capital asegurado de135.000 €.

2.- El 21 de junio de 2011, la Sra. Ana fue diagnosticada de un cáncer de mama y el 4 de diciembre de 2015se le reconoció la incapacidad absoluta por dicha causa.

3.- La Sra. Ana interpuso una demanda contra RGA, en la que solicitaba que se la condenara al pago de135.000 € y costas.

4.- Previa oposición de la parte demandada, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que había existido mala fe en la declaración del riesgo por la asegurada, puesto que, cuando concertó el seguro, ya le había sido realizada una biopsia por un posible cáncer de mama y estaba pendiente de su resultado.

5.- El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue estimado por la Audiencia Provincial, por las siguientes y resumidas razones: (i) el deber de declaración del riesgo es realmente un deber de respuesta; (ii)no se le preguntó directa y concretamente por enfermedades cancerígenas o por pruebas como la biopsia;(iii) como la Sra. Ana había sido tratada desde hacía tiempo por problemas de mama, consideró que esos tratamientos encajaban en el concepto de revisiones normales; (iv) la biopsia no es una intervención quirúrgica, por lo que no faltó a la verdad en su respuesta negativa a este tipo de actuaciones; (v) si se le preguntó específicamente por enfermedades concretas, como hepatitis o VIH, no se explica por qué no se incluyó en el cuestionario ninguna pregunta sobre el cáncer.” (F.D. 1º).

“El art. 8.3 LCS ordena que las pólizas de contrato de seguro contendrán una mención a la ‘naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente’.

Para el cumplimiento de dicha obligación documental, el art. 10 de la misma Ley establece un mecanismo por el que el asegurador deberá presentar al tomador del seguro un cuestionario para que éste declare las circunstancias del riesgo por él conocidas, que puedan influir en su valoración.

(…) En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta (…). Lo determinante es el contenido material del cuestionario (…) lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) ‘fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas’.

(…) En este caso, a la pregunta sobre si en los últimos cinco años había visitado a algún médico, la tomadora del seguro contestó que sí, pero solo para revisiones normales. A la pregunta sobre si padece alguna enfermedad, contestó que no. Y a la pregunta sobre si está pendiente de alguna intervención quirúrgica, contestó que no. Basta un contraste de dichas respuestas con la situación clínica que consta en las actuaciones para comprobar que la Sra. Ana no ofreció una información acorde con la realidad. El mismo día que firmó el cuestionario, había acudido al hospital para hacerse una mamografía para el control de un fibroadenoma en mama izquierda, que reveló una retroacción del pezón, con un diagnóstico inicial de 70% de padecer cáncer de mama, lo que motivó que se le indicara la necesidad de realizar una biopsia. Esta prueba diagnóstica se realizó tres días después de la firma del contrato de seguro y confirmó la existencia de un cáncer de mama totalmente avanzado.

Desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, (…) hay que concluir que quien tiene antecedentes que dan lugar a una revisión que termina en un diagnóstico de cáncer y que está pendiente de la realización de la prueba clínica que confirmaría o descartaría dicha enfermedad, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo si manifiesta no tener problema alguno de salud y, al mismo tiempo, silencia antecedentes indiscutiblemente relevantes que podía representarse, por las preguntas que se le hicieron, como objetivamente influyentes para la exacta valoración del riesgo de fallecimiento.

Por ello, cabe compartir la conclusión de la sentencia de primera instancia, cuando declaró:

‘La documental médica examinada permite concluir que, si bien la actora no tenía diagnosticado el cáncer de mama al tiempo de la firma del contrato de seguro, sí tenía conocimiento, del mismo día de la firma de la solicitud del seguro, que iba a ser intervenida quirúrgicamente para hacerle una biopsia, prueba invasiva que precisa consentimiento informado […] y que permite conocer, a cualquier persona lega en medicina, que no se trata de una revisión normal, como pretende hacer ver el actor, sino de pruebas de mayor envergadura, que fueron ocultadas al asegurador infringiendo claramente el deber de información veraz que exige el artículo 10de la Ley de Contrato de Seguro’ ” (F.D. 3º) [B.E.F.].

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