“(…) desde la perspectiva de la persona que se dice ofendida, pese a que tanto en la demanda como en el actual recurso se alude a la vulneración de la intimidad, en particular, por la inclusión en el artículo de la expresión ‘miss plumilla’ que la actora considera alusiva y reveladora de su orientación sexual, esta Sala comparte el razonamiento (…), según el cual el significado de dicha expresión, en concreto del término ‘plumilla’, tanto literal como puesto en relación con el contexto y con la finalidad crítica de todo el artículo hacia la actuación profesional de la demandante, permite deducir que se utilizó como adjetivo despreciativo referido a la profesión periodística (…) sin que en modo alguno su uso sirviera al autor del artículo para divulgar ningún dato íntimo, tampoco el dato específico referido a la conducta u orientación sexual de la demandante, ni una opinión crítica al respecto.
Se ha considerado probado que el demandado se refirió a lo largo del artículo a la demandante como ‘carroñera del montón’, ‘miss plumilla menopáusica’, ‘microgorda ponzoñosa’, ‘chivata de recreo’, ‘petarda’ y ‘hiena’, reprochándole pertenecer a una ‘raza tan bajuna’ y ostentar una ‘imbecilidad de grado cum laude’. Es evidente que por más que se quiera disfrazar el matiz ofensivo aludiendo a la permisividad social con el género satírico o burlón, usualmente utilizado en este tipo de artículos de crítica televisiva, acudir a ese género -presente en el artículo en su conjunto y no solo en los calificativos dirigidos a la demandante- no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor en casos como el enjuiciado en los que se usan con reiteración extrema expresiones zafias y groseras, que, al contrario de lo manifestado en la sentencia recurrida, van más allá de lo admisible en el marco de una crítica legítima de la actividad profesional ajena, y que no solo denotan el mal gusto de quien las emplea, sino que sin duda constituyen una ofensa innecesaria para la persona a la que se dirigen.
En suma, la reiteración hasta el exceso en el empleo de expresiones insultantes, inequívocamente ofensivas tanto aisladamente consideradas, atendiendo a su significado gramatical, como en su conjunto, dentro de un contexto en el que no medio provocación ni contienda entre las partes, y en el que el género de crítica televisiva, por permisivo que pueda entenderse, tampoco es óbice para dispensar adecuada protección al honor de las personas, sobre todo, cuando se les denigra innecesariamente con alusiones a aspectos ajenos y desvinculados de su actividad profesional, permite concluir que en este caso existen razones para revertir el mayor peso de la libertad de expresión en favor del derecho al honor de la demandante” (F.D. 4º).
La existencia de perjuicios se ha de presumir una vez acreditada la existencia de intromisión ilegítima.
En atención a esos criterios legales y a su interpretación jurisprudencial, a que solo se ha declarado la existencia de una de las dos intromisiones ilegítimas por las que se reclamó (se ha descartado la vulneración de la intimidad), al tenor de los comentarios y expresiones proferidas, a la audiencia del medio (el artículo solo se ha podido visualizar a través de internet y consta por documental aportada al efecto un total de 94732 visitas solo en el día en que se publicó el artículo), a las presumibles ganancias o beneficios obtenidos por la difusión a través de la publicidad de la página web, y la cuantía de las indemnizaciones que se vienen concediendo en casos similares, se estima adecuada la cantidad de 20000 euros” (F.D. 5º).