En la medicina voluntaria la obligación del médico se aproxima al contrato de obra, pero sin que pueda prescindirse (en orden a afirmar su responsabilidad por incumplimiento) de los requisitos del nexo de causalidad y de culpa: consideración de un concreto tratamiento odontológico como un supuesto de medicina curativa: falta de negligencia del profesional, que ajustó su conducta a la “lex artis”

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SAP de Palma de Mallorca (Sección 3º) de 18  de junio de 2014, rec. nº 155/2014

“(…) hay que distinguir entre la medicina curativa (necesaria, terapéutica o asistencial), esto es, la que tiene por objeto curar al paciente que presente una alteración patológica de su organismo, y la medicina voluntaria o satisfactiva, cuyo fin no es curar propiamente, sino que actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético (cirugía estética, perfectiva o de embellecimiento) o para anular su capacidad reproductiva (vasectomías y salpingectomías).

(…) si bien la obligación del médico en la medicina curativa es una obligación de medios pura, en la medicina voluntaria, aunque no pierde completamente tal carácter, se aproxima al contrato de obra, sin que pueda prescindirse, en cualquier caso, de los elementos de la causalidad y culpabilidad.

(…) En casos de tratamientos odontológicos, un sector de la denominada jurisprudencia menor separa partes del tratamiento que serían de medicina curativa de otras a las que se aplicaría el régimen de la medicina voluntaria.

(…) Otro sector atiende al fin principal perseguido por el tratamiento (…) Esta Sala se decanta por la segunda corriente doctrinal, y en el caso enjuiciado y dado el estado bucodental de la [demandante], que al acudir a la consulta [del demandado] presentaba ‘sensación de presión sobre los caninos, tensión en la musculatura masticatoria, tensión en el cuello, variación de la oposición corporal, mareos y trastornos de equilibrio y acúfenos atribuidos a la prótesis previa que llevaba’ habrá que concluir que el motivo principal por el que acudió a la consulta del demandante fue el aspecto funcional.

La primera consecuencia de lo dicho, es que no puede hablarse de contrato de obra, como pretende la parte hoy apelante en su recurso, sino de un contrato de arrendamiento de servicios del artículo 1583 del Código Civil.

Partiendo por tanto de que nos encontramos ante una actuación médica preferentemente curativa, ha de examinarse si existe cumplimiento de la lex artis o normas de la profesión (F.D. 3º).

“(…) En relación a la ejecución técnica de la parte del tratamiento que llegó a realizar (…)  y que ocupó un período de más de un año, las fuentes clínicas y documentales señalan que se realizó un tratamiento sistemático y muy correcto tanto en las fases previas al tratamiento protésico, como en las fases preparatorias de este tratamiento protésico que nunca se llegó a finalizar, ya que [la demandada] decidió interrumpir el tratamiento (…) [el demandado] retiró la prótesis provisional colocada y volvió a cementar la prótesis fija antigua que traía (…) Es evidente que (…) no tuvo ocasión de ajustar el tratamiento realizado” (F.D. 4º).

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