SAP de Cantabria (Sección 2ª) de 10 de marzo de 2020, rec nº 56/2020
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“Debe decirse que no resulta reconocible en la sentencia de separación la concesión a los hijos -entonces ya mayores de edad-, de un derecho de uso de la vivienda familiar al margen de la atribución de uso a la esposa; aunque en su literalidad el auto de medidas provisionales de 8 de octubre de 1999 confirmado de 18 de enero de 2000 en la reprodujo la dicción del art. 96 CC al atribuir el uso de la vivienda a la esposa y a los hijos, es patente que ello no supuso la atribución a estos de un derecho de uso autónomo y ejercitable frente a sus progenitores, precisamente por el mismo argumento que esgrime la parte en esta alzada para sostener que esta sentencia no puede afectarles, pues no eran parte en aquel proceso matrimonial seguido, como es lógico y correcto, entre los cónyuges, únicos a los que afectaban sus pronunciamientos.
(…) En el presente caso, por tanto, aun cuando en la sentencia de separación no se concretara límite temporal alguno, no por ello puede interpretarse como una atribución vitalicia del uso; y habida cuenta del tiempo transcurrido – más de veinte años-, y el resultado expuesto de la liquidación de la sociedad de gananciales – hace ya más de cinco años-, aun cuando en efecto se considere que el interés más necesitado de protección en su momento fue el de la esposa, no puede sino considerarse que se ha agotado cualquier duración razonable de esa atribución de uso y es de todo punto necesario poner fin a la misma (…) El hecho de que la situación económica de la esposa siga siendo precaria y peor que la del demandante, o que actualmente esté en tratamiento de un trastorno mixto reactivo a un problema de relación, no permiten perpetuar indefinidamente lo que por definición debe ser temporal, ni alargar más allá de lo que viene acordado esa situación de uso exclusivo.” (F.D. 2º) [E.G.L.].