STS (Sala 1ª) de 11 de diciembre de 2023, rec. nº 8344/2021.
Accede al documento
“Es cierto, que la jurisprudencia ha interpretado el párrafo tercero del art. 1844 del CC, en el sentido de que, sino consta que el pago no fue imprudente, ni prematuro, ni malicioso, el fiador podrá reclamar de los cofiadores la parte que le corresponde; pero, en este caso, tal pago fue ‘apresurado y falto de diligencia’, según declara la sentencia recurrida.
En definitiva, no consta reclamación de pago de la deuda por parte del acreedor, ni situación de insolvencia o de falta de liquidez de la sociedad prestataria, ni justificación alguna del beneficio que, para los litigantes, supuso el pago anticipado de la deuda garantizada.
Por todo ello, no podemos considerar infringido el art. 1844 III del CC, como pretende la parte recurrente, la cual, de considerar que la sentencia dictada por el tribunal provincial incurre en el vicio de incongruencia, la debió impugnar por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1.2.º en relación con el art. 218.1 LEC) por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia” (F.D. 5º) [M.P.P.].