STS (Sala 1ª) de 7 de noviembre de 2019, rec. 5187/2017.
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“Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal de casación, dimanan de un juicio ordinario sobre tutela del derecho fundamental a la intimidad por la colocación de cámaras de vigilancia no aptas para grabar imágenes, pero una de las cuales estaba orientada hacia la finca del demandante (…) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, con imposición de costas al demandante. Sus razones fueron, en síntesis: (i) la falta de aptitud de las cámaras para captar y grabar imágenes; (ii) su función meramente disuasoria descartaba la vulneración de la intimidad e imagen del demandante; y (iii) en todo caso, la distancia de entre 70 y 100 metros a la finca del demandante imposibilitaba que la cámara (en singular) pudiera captar imágenes referentes a la vida íntima del demandante en el interior de la vivienda o finca (…). Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandante solicitando la estimación de la demanda. En síntesis, adujo: (i) que había dos cámaras, aunque la sentencia apelada se refiriese solo a una; (ii) que era irrelevante que fueran o no reales, dado que ni el demandante ni su familia podían llegar a saberlo y su intranquilidad era la misma; (iii) que la valoración de la prueba (principalmente testifical) había sido errónea; y (iv) que la sentencia apelada no había tenido en cuenta lo verdaderamente importante (la proporcionalidad de la medida) y no había respetado la doctrina de las Audiencias en casos de cámaras falsas (…) ni la jurisprudencia de esta sala (…). Contra la sentencia de segunda instancia la demandada-apelada interpuso recurso de casación (…)” (F.D. 1º).
“(…) los dos motivos del recurso deben ser desestimados por las siguientes razones: 1.ª) La parte recurrente prescinde en casación del hecho probado de que al menos una de las cámaras, por su orientación, posibilitaba que el demandante creyera que tanto él como su familia podían ser vistos cuando se encontraban dentro de la parcela, en el jardín exterior a su vivienda, y no solo cuando entraban y salían de la finca por la puerta que daba acceso al camino sobre el cual ostentaba un derecho de servidumbre de paso. 2.ª) Por tanto, la situación que llevó al demandante a impetrar la tutela judicial después de archivarse el expediente incoado por la AEPD, no podía calificarse de meramente subjetiva o solo dependiente de su mayor o menor sensibilidad ante una inmisión o molestia del vecino, sino que se trató de una situación objetivamente idónea para coartar su libertad en las esferas personal y familiar, por ser evidente que quien se siente observado hasta ese extremo no va a comportarse igual que como lo haría antes de conocer la existencia de las cámaras (…). En suma, se trató de una situación objetiva que, como hizo la sentencia recurrida, debía valorarse como un evidente impedimento para que el afectado pudiera disfrutar de su derecho a la intimidad en plenitud, ya que esta solo podía lograrse en una situación de tranquilidad que las citadas cámaras (o al menos una de ellas) perturbaba, porque su apariencia era idéntica a las plenamente operativas y la orientación de, al menos, una de ellas generaba en el afectado la duda razonable de estar siendo observado mientras se desenvolvía en un ámbito privado y reservado como el que normalmente se desarrolla en el jardín exterior de una vivienda. 3.ª) El derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo y, en cambio, la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituir la cámara no operativa por otra operativa” (F.D. 6º) [P.Ch.M.].