STS (Sala 1.ª) de 3 de octubre de 2023, rec. n.º 6751/2022.
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“El 8 de julio de 2019, el periódico digital El Español, editado por El León de El Español Publicaciones S.A., publicó el artículo ‘Las 8 medallas del teniente Carlos Manuel, a prisión por masturbarse ante una subordinada’. Dicho artículo, que seguía a otros publicados en fechas anteriores sobre los mismos hechos, contenía información escrita relativa a D. Carlos Manuel, subteniente del ejército del aire, integrante de la Patrulla Acrobática de Paracaidismo del Ejército del Aire (PAPEA), relacionada con su condena por un tribunal militar por masturbarse delante de una soldado en su despacho de la instalación militar en la que prestaba sus servicios, y comentaba aspectos de la vida de dicho militar, tanto personales como profesionales.
Además de la información escrita, el artículo incluía dos fotografías. En la primera de ellas aparecían varios integrantes de la Patrulla Acrobática de Paracaidismo del Ejército del Aire entre los que se encontraba el Sr. Carlos Manuel, con la ropa militar de deporte, con el siguiente subtítulo: ‘Carlos Manuel, abajo, con bigote y tapándose la nariz, entre los fundadores de la PAPEA’. Esta fotografía había sido obtenida en la página dedicada a dicha patrulla acrobática en la web del Ministerio de Defensa, de acceso público. En la segunda, aparecía el Sr. Carlos Manuel con algunos amigos y con su esposa, posando en un bar, con el siguiente subtítulo: ‘Carlos Manuel, con bigote, junto a sus compañeros y esposa, en un bar de Alcantarilla (2011)’. En ambas fotografías se había pixelado el rostro de las demás personas que aparecían en las mismas acompañando al Sr. Carlos Manuel”.
“D. Carlos Manuel interpuso una demanda contra la sociedad editora del diario digital en la que solicitó que se declarara que el artículo publicado vulneraba sus derechos al honor y a la propia imagen; se condenara a la demandada a indemnizarle […] por la intromisión en el derecho a la propia imagen, y a retirar el articulo completo de la página y/o sitio web en el que se encuentra publicado; y subsidiariamente, si solo se declarara la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, a retirar las imágenes publicadas”.
“El Juzgado de Primera Instancia declaró que la publicación del artículo no constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, pues la información era veraz, en tanto que diligentemente obtenida, y sobre una cuestión de interés general; pero que la publicación de las fotografías en las que aparecía el demandante sí constituía una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, pues ‘las fotos no aportan ninguna información adicional, más que conocer quizás de forma morbosa la imagen del actor. Los hechos acaecen en 2016, y el artículo es de 2019, por lo que conocer la imagen del actor no tiene relevancia jurídica alguna. Son fotos, una en su trabajo, otra con amigos, que no tienen relevancia pública, y no es óbice para ello que una foto estuviera en una página web, el hecho es que la foto se trae aquí sin consentimiento del actor’.
“… [L]a Audiencia Provincial desestimó tanto el recurso del demandante como el de la demandada. Respecto de este último recurso, […] argumentó que ‘no concurre la excepción del artículo 8 2 a) de la Ley Orgánica 1/1985, conforme al cual el derecho a la imagen no impedirá, su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, ya que en cuanto a la fotografía que aparece en segundo lugar en el reportaje corresponde al ámbito de la vida privada del demandante, siendo facilitada por un tercero sin su consentimiento, y respecto de la primera, que encabeza el reportaje, es una foto de trabajo tomada en circunstancias que no constan con integrantes de la patrulla de paracaidistas de que formaba parte, incorporada a la página web del Ministerio, que se estima no tiene la consideración de ‘lugar abierto al público’, a efectos de aplicar el art. 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, sin que tampoco el hecho de que pueda accederse libremente a la fotografía constituya el consentimiento expreso que requiere el artículo 2.2, de la citada Ley, y siendo así que las dos fotografías carecen de relación con la conducta delictiva noticiable ejecutada por el mismo, sin que su inserción en el reportaje se justifique por la condición de suboficial del ejercicio del aire y trayectoria profesional del demandante, siendo así que su identidad se expresa la publicación así como su perfil personal y profesional, de forma que suprimiendo las fotografías de su aspecto físico que lo hacen reconocible, el texto conservaba el mismo sentido […]’.
“La demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un motivo, que ha sido admitido”.
“En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que la primera fotografía, en la que el demandante aparece en ropa deportiva militar en compañía de otros integrantes de la Patrulla Acrobática de Paracaidismo del Ejército del Aire, fue obtenida en un sitio público, la web del Ministerio de Defensa. Dicha fotografía guarda relación con la ‘conducta reprochable’ del demandante y aporta información a la noticia por cuanto ‘se retrata al demandante en una formación de la famosa PAPEA, circunstancia que en el presente caso se torna esencial a la hora de determinar la relevancia pública del entonces subteniente Carlos Manuel, permitiendo así que los lectores sitúen exactamente a éste y, en concreto, en su condición de militar y con enorme prestigio dentro de las Fuerzas Armadas, condecorado múltiples veces y que ha demostrado su valía en el campo de los saltos paracaidistas’, ya que ‘los delitos cometidos tuvieron lugar en una base aérea, durante el periodo de servicio del ahora demandante y su víctima, vistiendo los dos uniforme; aprovechándose sin duda aquél no sólo de su rango superior sobre una simple soldado, sino también abusando de su muy reconocido prestigio y situación de superioridad moral que ello le otorgaba’.
Respecto de la segunda fotografía, la recurrente argumenta que ‘la falta del requisito del consentimiento para su publicación se suple por la relevancia pública que por sus propios actos adquirió el demandante de forma ignominiosa, tratándose por lo demás de una fotografía tomada en un lugar abierto al público y en la que aquél aparece de una forma absolutamente neutra’”.
“En el caso objeto de este recurso, los derechos fundamentales en conflicto son el derecho a la propia imagen de que es titular el demandante y la libertad de información ejercitada por la sociedad editora del diario”.
“Los criterios para solucionar el conflicto entre ambos derechos que en el caso objeto de este recurso resultan relevantes pueden concretarse en que la relevancia pública sobrevenida de la persona condenada portan graves hechos justifica la publicación de información gráfica en la que aparezca la imagen del demandante, aunque este no lo haya consentido, siempre que la misma esté relacionada con los hechos noticiables”.
“Aplicados estos criterios al caso objeto del recurso, la solución debe ser diferente para una y otra fotografía. En el caso de la fotografía en la que aparece el demandante en compañía de algunos amigos en un bar, su contenido está absolutamente desconectado de los hechos noticiables. El demandante está en una reunión privada, de varios amigos y familiares, en un bar, lo que no tiene relación alguna con los hechos de los que deriva su relevancia pública (su pertenencia a una prestigiosa unidad militar y su condena por un delito contra la libertad sexual cometido en la instalación militar en la que el demandante y la víctima, otra militar, subordinada del demandante, prestaban sus servicios). Se trata de fotografías que se refieren a la vida privada del titular del derecho fundamental y, por tanto, carentes de relevancia pública, por lo que el derecho a la propia imagen debe seguir gozando de la protección preponderante que le dispensa la Constitución español […] En consecuencia, la afectación del derecho a la propia imagen del demandante no está justificada en la publicación de esa fotografía”.
“Sin embargo, la publicación de la otra fotografía (los integrantes de la PAPEA en ropa militar de deporte) sí está amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de información por parte de la demandada. Los hechos noticiables consistían en la condena del demandante, subteniente del ejército del aire en aquel momento e integrante de una prestigiosa unidad militar, la patrulla acrobática de paracaidismo del ejército del aire, por hechos cometidos con ocasión del desempeño de sus actividades en dicha unidad militar que tuvieron como víctima a una soldado que estaba bajo su mando.
Teniendo en cuenta lo anterior, que además de la narración de los hechos por los que el demandante fue condenado por un tribunal militar y de sus circunstancias concomitantes, el artículo incluyera una fotografía de los integrantes de la citada patrulla acrobática, en ropa militar de deporte, en la que aparecía el demandante, obtenida de la web del Ministerio de Defensa, ha de considerarse amparado por la libertad de información por cuanto que se trataba de una información gráfica que tenía una relación suficiente y adecuada con los hechos noticiables, cuya veracidad e interés general es incontrovertible”.
“La estimación del motivo, en tanto que solo se considera ilegítima la publicación de una de las fotografías pero no de las dos, ha de llevar como consecuencia, necesariamente, la modificación del pronunciamiento declarativo de la intromisión ilegítima, circunscribiéndolo a la publicación de una de las fotografías y, consiguientemente, que la condena a la demandada a retirar las dos fotografías de la página y/o sitio web en el que se encuentra alojado el artículo debe circunscribirse a la retirada de la fotografía en la que el demandante aparece con amigos y familiares en un bar.
Respecto de la indemnización a cuyo pago se ha condenado a la editora del diario digital, dado que constituye el resarcimiento del daño moral causado al demandante por la publicación de las dos fotografías en las que aparecía su imagen y finalmente solo se ha considerado ilegítima la publicación de una de las fotografías, ha de reducirse […] por considerarla […] circunscrita a la publicación de una de las dos fotografías cuestionadas…” [A.A.B.].