Intromisión legítima en el derecho a la propia imagen conforme a los usos sociales derivados del empleo de las redes sociales.

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STS (Sala 1.ª) de 24 de junio de 2024, rec. n.º 7054/2023.
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“Las cuestiones más relevantes para la resolución del litigio han quedado fijadas en la instancia en los siguientes términos:

i) La demandante, ciudadana española con domicilio en la provincia de Huesca, y el demandado, ciudadano francés con domicilio en Francia, contrajeron matrimonio en mayo de 2021. Cuando se interpuso la demanda, el 29 de abril de 2022, se encontraban en trámites de divorcio. Los tribunales de instancia afirman que no existe prueba de que existiera una crisis matrimonial entre los litigantes cuando el demandado publicó en su muro de Facebook las fotografías cuestionadas.

ii) Los días 31 de octubre y 13, 15, y 24 de noviembre de 2021 el demandado publicó en su muro de Facebook diversas fotografías, captadas en fechas anteriores, en las que aparecía la imagen de la demandante. Las imágenes habían sido tomadas con consentimiento de la demandante, que posó para la obtención de varias de esas fotografías. Son fotografías relativas a momentos agradables o lúdicos de la vida cotidiana de la familia, en muchas de las cuales aparece también el propio demandado, que fueron exhibidas por este en su muro de Facebook, sin que se haya acreditado que las mismas fueran accesibles al público en general, más allá de las personas expresamente autorizadas por el demandado, pues no está probado que el muro de Facebook del Sr. Alejandro fuera público.

iii) El 14 de octubre de 2021 los litigantes mantuvieron una conversación por la aplicación Messenger de Facebook, en términos normales y afectivos, sin que conste ningún dato objetivo de que, en el momento de la publicación de las fotografías, apenas unas semanas después, existiera ningún conflicto entre la demandante y el demandado. La demandante había reaccionado con ‘j’adore’ a la publicación en fechas anteriores por su entonces esposo de algunas de las fotografías; había hecho el comentario ‘belle photo, très belle’ a una fotografía publicada por el demandado el 14 de octubre de 2021, en el que aparece una imagen de la pareja; D. Genaro, amigo del demandado, publicó en Facebook, con el consentimiento de la demandante, imágenes de la boda de ambos litigantes y el propio demandado publicó en Facebook fotos de la boda, respecto de las cuales la esposa interactuó diciendo ‘j’adore’.

iv) La demandante manifiesta que la publicación de las fotografías en el muro de Facebook de su entonces marido se hizo sin su consentimiento, sin que el consentimiento para la realización de las fotografías en las que aparecía su imagen implique el consentimiento para su publicación. Aunque dos testigos coincidieron en manifestar que la demandante era muy reticente a la publicación de su imagen en redes sociales, las sentencias de instancia consideran que, en atención a las circunstancias, el demandado pudo razonablemente entender que estaba autorizado por su esposa para la publicación de las fotografías.

v) La demandante, en ningún momento anterior a la interposición de la demanda, manifestó ninguna objeción a la publicación de tales fotografías. Se declara en la instancia que es inverosímil que, si tanta afectación le ocasionaba la publicación de tales fotografías, no exigiera su inmediata retirada desde el mismo día 15 de noviembre de 2021 en que, como muy tarde, fue consciente de las publicaciones, según el WhatsApp que recibió de una amiga, en el que tampoco consta que, en ese momento, la demandante expresara sorpresa, indignación ni ninguna otra reacción ante la comunicación que le hizo dicha amiga.

vi) De tales circunstancias, los tribunales de instancia deducen que resulta razonable entender que el demandado creyera que su esposa le autorizaba a la publicación de fotografías familiares, por lo que no consideran lógico exigir un consentimiento individualizado para cada una de las fotografías, siendo todas ellas de similares características”.

“En abril de 2022, D.ª Ariadna interpuso una demanda contra D. Alejandro en la que solicitaba que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima por parte del demandado en los derechos a la intimidad y a la propia imagen de D.ª Ariadna y se condenara al demandado a indemnizarle en 10.000 euros; a cesar en dichos comportamientos, abstenerse de realizar actos semejantes y eliminar las imágenes de la demandante difundidas en redes sociales.

El demandado, Sr. Alejandro, se opuso a la demanda pues las fotografías habían sido publicadas en su muro de Facebook con el consentimiento de la demandante. Manifestó que había retirado las fotografías en cuanto recibió la demanda, extremo este que no ha sido objeto de controversia en el recurso”.

“ El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Una vez expuestas las circunstancias fácticas que resultaban de la prueba practicada, la sentencia de primera instancia argumentó que ‘atendiendo a las circunstancias del presente caso, resulta razonable entender que el Sr. Alejandro considerase que su esposa le autorizaba a la publicación de fotografías familiares, sin que parezca lógico […] exigir un consentimiento individualizado para cada una de las fotografías, siendo todas ellas de similares características’ lo que llevó al juzgado a considerar que no se habían vulnerado los derechos a la intimidad y a la propia imagen de la demandante ‘teniendo en cuenta que consta acreditada su autorización a publicaciones anteriores, y que las fotografías publicadas carecen de alcance lesivo en la dignidad de la Sra. Ariadna, dado que su contenido es acorde a los usos sociales, además de ser mostrada en unas actitudes que no pueden dar lugar a reproche social alguno y, por tanto, no atentatorias de su dignidad, a lo que debe añadirse que no consta cuál ha sido la efectiva difusión de dichas imágenes, pues no consta que el muro de Facebook del demandado estuviera abierto al público en general, y sin que quede acreditado tampoco que las publicaciones efectuadas hayan causado un daño efectivo que permita una indemnización económica’”.

“La demandante apeló la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso. Tras fijar los hechos relevantes en términos concordantes con la sentencia de primera instancia (en concreto, la existencia de fotografías de la demandante que habrían sido previamente divulgadas en redes sociales con su consentimiento), la Audiencia argumentó que ‘el consentimiento expreso otorgado por la actora para divulgar las fotografías a las cuales acabamos de aludir no puede extenderse más allá de esos concretos actos, por lo que su publicación no implica la concurrencia del consentimiento, ni mucho menos expreso, en cuanto a la inclusión de las fotografías objeto de disputa en el perfil de Facebook del demandado. Lo expuesto no impide que podamos valorar todas las circunstancias del caso para determinar los usos sociales y el contexto en el que se produjo la publicación de las fotografías objeto de la demanda’. Tras descartar que cuando se publicaron las fotografías cuestionadas el matrimonio de los demandantes estuviera en crisis, declaró que ‘la Sra. Ariadna nada objetó directamente al demandado por la publicación de las fotografías, sino que lo hizo con la misma presentación de la demanda’, y concluyó que ‘los usos sociales y el carácter inocuo o inofensivo de las fotografías dentro de un contexto familiar y matrimonial permitían su publicación por parte del marido de la apelante’.

“La demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos, que ha sido admitido”.

“En el encabezamiento del primer motivo, la recurrente invoca la infracción de los arts. 7.5 y 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 , en relación a la intromisión en el derecho a la propia imagen”.

“… el recurso de casación debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan”.

“… la presencia en nuestra sociedad de Internet y, más en concreto, de las redes sociales en línea, y la sociedad de la información en la que se insertan y de la que son actoras importantes, es relevante en tanto que esas normas han de ser interpretadas en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art. 3.1.º del Código Civil).

Asimismo, es procedente recordar que, de acuerdo con el art. 2.1.º de la citada Ley Orgánica 1/1982, la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen queda delimitada no solo por las leyes sino también ‘por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia’.

Es, por tanto, relevante, analizar hasta qué punto las redes sociales han creado unos determinados ‘usos sociales’ en la interactuación de los internautas en esas redes y analizar también la trascendencia de la conducta del afectado por la publicación de su imagen en redes sociales, tanto para determinar si ha existido el ‘consentimiento expreso’ que, según el art. 2.2.º de la citada Ley Orgánica 1/1982, excluye la existencia de intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad, como para valorar cuál ha sido el ámbito que para sí mismo o su familia ha reservado el afectado por la publicación de su imagen en la red social de un tercero (art. 2.1.º de la citada Ley Orgánica 1/1982)”.

“La valoración que ha realizado la sentencia recurrida para concluir que no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante es correcta. El contexto descrito en dicha sentencia es el de un matrimonio que no se encontraba en crisis, con una conducta como la observada por la demandante, que no solo consintió en la captación de su imagen en fotografías anodinas o inocuas (la demandante en un entorno natural, la demandante y el demandado el día de su boda, ambos en reuniones familiares o de amigos, etc.) sino que además había reaccionado con ‘j’adore’ (equivalente a ‘me gusta’) a la publicación por su entonces esposo, en fechas anteriores a la publicación aquí cuestionada, de algunas de las fotografías, que había hecho el comentario ‘belle photo, très belle’ (‘bella foto, muy bella’) a una fotografía publicada por el demandado en que aparece una imagen de la pareja, o que consintió en que un amigo del marido publicara en su cuenta de la red social fotografías de ambos en la boda, y asimismo reaccionó con un ‘j’adore’ a la publicación por el demandado, en su cuenta de Facebook, de una fotografía de la boda en que aparecían ambos litigantes.

Tomando en consideración este contexto, es correcta la conclusión de la Audiencia Provincial cuando entiende que el demandado llegó al convencimiento razonable de que su esposa le autorizaba a la publicación de fotografías familiares o fotografías en la que aparecía exclusivamente su esposa, por lo que no era lógico exigir un consentimiento individualizado para cada una de las fotografías al ser todas ellas de similares características.

Dados los usos sociales generados por las redes sociales, una actuación como la de la demandante, consintiendo en ser fotografiada por su marido cuando sabía que este era titular de una cuenta de Facebook, clicando ‘me gusta’ o ‘j’adore’ en varias de las fotografías colocadas en el muro de dicha cuenta de Facebook en las que aparecía la demandante (lo que además demuestra que accedía a dicha cuenta con regularidad), sin haber objetado en momento alguno a dicha conducta de su marido ni haberle solicitado que retirara las fotografías de su cuenta de Facebook, debe considerarse, apreciada en su conjunto, como una actuación concluyente demostrativa de consentimiento a que su imagen fuera no solo captada sino también publicada en la cuenta de Facebook por su marido.

Más aún en el contexto de una relación matrimonial como la que existía en ese momento, en la que, en caso de que un cónyuge no esté de acuerdo en el uso que el otro haga de su imagen en las redes sociales, la conducta razonable es hacérselo saber al otro cónyuge y solicitarle que retire las fotografías de su muro de Facebook, lo que, de acuerdo con el relato de hechos que establecen las sentencias de instancia, no ocurrió en este caso, en el que la primera muestra de oposición a la utilización por el demandado, en sus redes sociales, de la imagen de la demandante consistió en la interposición de la demanda, momento en que el demandado retiró las fotografías del muro de su cuenta de Facebook. Razón por la cual no existió una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen” [A.A.B.].

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