STS (Sala 1ª) de 14 de octubre de 2014, rec. nº 2327/2012.
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“(…) el motivo primero y segundo del recurso deben ser estimados, atendiendo a la ponderación que esta Sala considera debe realizarse en la confrontación entre el derecho a la información de la parte recurrida y el derecho a la imagen e intimidad del demandante recurrente. En esta ponderación se ha atendido a los siguientes elementos:
1º) El interés público de la información.
El demandante es una persona con proyección pública. Un examen de las circunstancias del caso revela que (…) puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino por ser un conocido matador de toros, hijo y nieto de toreros (STS de 17 de junio de 2009, RC n.º 558/2005), que goza de celebridad derivada de su posición social, de su condición de torero y de su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social.
(…) Sin embargo, este hecho no puede suponer en sí una patente de corso para los medios informativos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Mosley contra Reino Unido (10-05-2011) afirmaba que ‘la prensa no debe traspasar los límites que establece, entre otras, la protección de los derechos de los demás’, incluidos los requisitos de obrar de buena fe y sobre la base de unos hechos veraces y ofrecer una información ‘fiable y precisa de acuerdo con la ética periodística’. Desde la perspectiva del contenido de la información, en esta misma sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se afirmaba que si bien el público tiene derecho a acceder a una amplia variedad de publicaciones que abarquen distintos campos, en los reportajes que tienen por objetivo satisfacer la curiosidad de un público en particular en relación con los aspectos de la vida privada de una persona, el interés público que justifica la injerencia ha de ‘centrarse en si la publicación atiende al interés público, y no si el público puede tener interés en leerla’. En este caso, la información que se trasmite a través de la fotografía, es la de un personaje público, de profesión torero, frente a una res en posiciones propias de su profesión. Desde esta perspectiva, puede decirse, al ir conectado con su profesión, existiría un interés público en difundir unas imágenes de un torero toreando. En esta línea el Tribunal Constitucional, en su reciente STC 19/2014 afirma que los hechos sobre los que se informe ‘deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada’ (STC 12/2012 , FJ 4).
(…) Sin embargo, la información no afecta solo a la imagen de un torero en posiciones propias de su profesión, sino que se trata de un torero en una capea celebrada en una finca particular, y en un evento de carácter privado, afectando así a su intimidad. La circunstancia relativa al carácter privado del acto, puede deducirse de los propios comentarios realizados por la demandada, que (…) permiten enmarcar las fotografías en un determinado contexto, al afirmar que las imágenes fueron captadas en una finca particular. También apoya esta valoración la vestimenta utilizada por el recurrente, ropa de calle y no el típico traje de luces de su profesión, las imágenes de las personas que pueden apreciarse en una de las fotografías, sentadas en sillas, en una terraza de la finca, que no en un tendido, con vistas a la plaza anexa al edificio, en tono distendido, en posiciones propias de quienes acuden a un acto privado. El carácter privado del acto impide por este hecho que pueda considerarse prevalente el derecho de información, al suponer la entrada en un ámbito íntimo de la persona, por muy relacionado con su profesión que esté, en el que el espectáculo ofrecido fue reservado para aquellos que, dentro de su esfera íntima el demandante decidió, sin que consintiera que dicha información gráfica se difundiera públicamente.
(…) El interés público, en la medida que afecta al ámbito privado de una persona, resulta escaso. En esta valoración habría que añadir, coincidiendo con la sentencia recurrida, que desde la perspectiva del tipo de programa en el que se insertan las fotografías, el interés también resulta relativo al tratarse de un programa de crónica social, en el que la información dada tiene una finalidad de entretenimiento, menos susceptible de influir en la formación de la opinión pública libre.
(…) 3º) En relación al derecho a la propia imagen, lo que se protege es el aspecto físico de una persona, incluso cuando en función de las circunstancias no tiene nada de íntimo o no afecta a su reputación. En el supuesto de que la libertad de información colisione con el derecho a la propia imagen, si bien el consentimiento (artículo 2.2) es presupuesto legitimador de la intromisión en los derechos de la personalidad, y por tanto, también en el derecho a la propia imagen, no puede ignorarse que es doctrina constante y pacífica de esta Sala que para apreciar la existencia de dicho consentimiento es preciso que sea expreso, por escrito o por actos o conductas de inequívoca significación, y que verse tanto sobre la obtención de la imagen como sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social, sin que sea admisible desviar el objeto del consentimiento.
(…) Además, la apreciación del carácter ilegítimo del ataque precisa que pueda descartarse la concurrencia de las excepciones que contemplan los tres apartados del artículo 8.2 de la Ley 1/82, en particular, que los 7 hechos no puedan subsumirse en el supuesto de hecho del apartado a) que conduce a no reputar ilegítima la captación, reproducción o publicación de imágenes referidas a personas que ejercen cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, siempre que la imagen se obtenga en acto público o lugar abierto al público, pues en esos casos no resulta relevante la ausencia de consentimiento, teniendo dicho esta Sala al respecto (STS de 21 de octubre de 1997, con cita de la STC 99/1994 de 11 de abril) que en caso de ser apreciada dicha excepción ‘hace decaer el derecho a la propia imagen a favor del derecho a la libertad de información cuando su objeto sea de interés público o verse sobre personas de notoriedad pública y siempre que la información divulgada se realice en el ámbito público’. (…) El Tribunal Constitucional otorga mayor protección a la propia imagen tras negar relevancia informativa a fotografías o imágenes que se limitan a revelar aspectos íntimos, de nula trascendencia para la comunidad, con el fin único de satisfacer la curiosidad ajena, generada por los propios medios de comunicación, precisando la STC 19/2014, con cita de la STC 83/2002, que ese interés ‘no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional’ pues ‘no cabe identificar indiscriminadamente interés público con interés del público, o de sectores del mismo ávidos de curiosidad’.
Los argumentos esgrimidos por la parte recurrente para defender su derecho a la imagen, se encuentran todos vinculados con su intimidad, que se ha considerado vulnerada, al considerar acreditado que las imágenes fueron tomadas en un acontecimiento privado, en una finca privada. Este hecho, al no estar amparado por la exención de que la imagen se tomara en un acto público o lugar abierto al público, determina, al faltar el consentimiento del actor para su difusión en un medio televisivo de alcance nacional, que se haya producido también una intromisión en la imagen del recurrente” (F.D. 7º) [C.N.A.].