STS (Sala 1ª) de 23 de junio de 2015, rec. nº 2408/2013.
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[El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación que cabe realizar en orden a la preferencia del ejercicio de la acción pertinente en un supuesto en donde concurren la acción de impugnación del testamento por preterición de heredero forzoso y la acción de petición de herencia y se resuelve el Recurso contra la Resolución de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de septiembre de 2013].
“(…) El presente procedimiento tiene su origen en una demanda de juicio ordinario interpuesta por don Prudencio en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria del finado padre don Borja, que integra con sus hermanos don Carlos Antonio y don Celso, frente a doña Valentina, hija extramatrimonial reconocida por don Guillermo, en testamento otorgado el 13 de septiembre de 1963, en el cual, asimismo, la instituye como heredera. Interesa la parte demandante la declaración de que don Borja, padre del demandante y de sus dos hermanos, ha sido preterido en la herencia de su padre don Guillermo; interesa también la declaración del derecho del demandante y sus hermanos como legítimos sucesores de su padre, a la sucesión del fallecido don Guillermo, y consecuencia de lo anterior, que se reconozca a favor del demandante y de sus hermanos el derecho a percibir la porción de la herencia que le corresponde por la legítima y con cargo a los bienes que integren el caudal hereditario del causante don Guillermo. La parte demandada se opuso a la demanda y asimismo formuló demanda reconvencional, solicitando la nulidad del testamento anterior en donde se reconocía como hijo extramatrimonial a don Borja.
(…) La sentencia dictada en primera instancia desestimó tanto la demanda principal como la reconvención, considerando que la acción ejercitada en el presente procedimiento era de preterición y no de petición de la herencia, y que tal acción se hallaba prescrita, por aplicación bien del plazo de prescripción de cuatro años previsto para las acciones de anulabilidad y rescisión, bien el de cinco años por analogía con el supuesto contemplado en el art. 646 CC, o bien por el plazo de quince años del art. 1964 CC. En atención a que habrían transcurrido en exceso dichos plazos, habida cuenta de la fecha del fallecimiento de don Guillermo, el 22 de diciembre de 1971, y la fecha de interposición de la demanda de desahucio frente a los padres de los ahora demandantes.
(…) La sentencia dictada en segunda instancia estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la sentencia dictada en primera instancia. Concluyó, en resumen, contrariamente a lo resuelto en primera instancia, que ejercitada acumuladamente la acción de preterición y la acción de petición de herencia, el examen del plazo de prescripción de la acción ejercitada hay que referirlo a la acción de petición de herencia, y que esta acción, pese a que no venga específicamente regulada en el Código Civil, tiene un plazo de prescripción de 30 años. En esta línea, sostiene que dicho plazo ha de empezar a computarse desde el año 1981, en el que la ahora parte apelante inició el procedimiento de desahucio por precario, en su condición de heredera del Sr. Guillermo, en relación con los bienes que venía poseyendo el padre de los demandantes. Interpuesta la presente demanda en 2006 resulta claro que no han transcurrido treinta años, por lo que la acción no se encuentra prescrita” (F.D. 1º).
“(…) Como se ha anticipado en el inicio del recurso, los motivos primero y segundo plantean la cuestión de fondo que técnicamente presenta este caso, esto es, el régimen de aplicación que cabe establecer en el ejercicio conjunto de la acción de preterición de heredero forzoso en sede testamentaria y la propia acción de petición de herencia, particularmente de la posible correlación transitiva en el ejercicio de las mismas. De ahí que la sentencia concuerda con la decisión de la Audiencia, a favor del reconocimiento del juego autónomo y diferenciado de cada acción.
(…) Así, en primer lugar, a propósito de la ineficacia testamentaria por la preterición de un heredero forzoso (814 del Código Civil), debe tenerse en cuenta que, pese al tenor literal del precepto, la acción que se ejercita no se incardina, en sentido técnico, en el marco de una acción de nulidad que provoque la invalidez estructural de lo ordenado por el testador sino que responde, más bien, a la dinámica de las acciones o medidas de resolución propias de la defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima. De ahí que la causa de la impugnación no sea otra que la propia preterición del heredero forzoso, esto es, heredero legitimario, y que la ineficacia resultante se dirija funcionalmente a purgar los efectos que resulten lesivos de cara al derecho que le asiste al heredero preterido como legitimario del causante. En todo caso, el ejercicio de la acción de preterición de heredero forzoso no condiciona o impide el curso de las otras acciones que también le asisten al heredero en la defensa de sus derechos hereditarios.
En segundo lugar, y al hilo de lo expuesto, conviene recordar que, en relación con la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en nuestro Código Civil, sí que resulta claramente referenciada (artículos 192, 1016 y 1021 del Código Civil), nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue. En el presente caso, a mayor abundamiento, dicha acción de petición de herencia se realiza en el ámbito de la sucesión intestada y por el cauce del derecho a la legítima dada la condición de heredero forzoso de don Borja, del que trae causa la parte actora.
(…) Finalmente en el tercer motivo del recurso de casación, la parte recurrente plantea una prescripción adquisitiva que resulta de imposible estimación. Esta conclusión descansa no sólo en lo ya justificado por la sentencia de la Audiencia, entre otros argumentos, el de no haberse opuesto tempestivamente esta circunstancia en el escrito de contestación a la demanda, sino también porque, sobre todo, no concurren los requisitos objetivos de la prescripción de diez años alegada por la parte recurrente. En efecto, desde el cómputo de la misma, esto es, desde la interposición de la demanda de desahucio por precario (año 1981) no puede sostenerse la aplicación, sin más, del artículo 1957 del Código Civil (buena fe y justo título) pues, sin duda, aparte de faltar el presupuesto de la posesión de los bienes hereditarios, acreditada en parte a favor del hijo preterido, la prescripción alegada tampoco es, en ningún caso, bajo una posesión ‘pública y pacífica’ (artículo 1941 del Código Civil), habida cuenta del título de heredero opuesto en contrario en el citado procedimiento de desahucio” ( F.D. 3º ) [M.E.C.C].