Jurisprudencia: intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen: divulgación de fotos del demandante, captadas sin su consentimiento mientras caminaba por las instalaciones de un hospital y cuando se encontraban en el interior de una urbanización privada.

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derechocivil
STS (Sala 1ª) de 10 de julio de 2014, rec. nº 323/2012.
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(…) El derecho a la propia imagen atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde (…). El derecho a la propia imagen se encuentra sujeto a limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales, de las leyes (arts. 2.1 y 8 de la Ley Orgánica 1/82), de los usos sociales (art. 2.1) o de la concurrencia de singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión (STS de 12 de marzo de 2014, recurso núm. 2365/2011).

(…) En cada caso concreto y atendiendo al peso relativo de todos los derechos enfrentados, esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

(…) Para que pueda considerarse justificada una intromisión en los citados derechos fundamentales (honor, intimidad y propia imagen) es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que se refiera la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (…) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias-, sin que, desde el punto de vista de la libertad de información, a la hora de valorar el interés general informativo, sea absolutamente determinante la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad televisiva, la cual no puede excluir ‘a priori’ su trascendencia para la formación de una opinión pública libre -que no sólo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública-, sin perjuicio de que deba dispensarse una baja protección a la información que busca solo la satisfacción del interés o la simple curiosidad que suscita el conocimiento de la vida íntima de las personas a las que, en determinados círculos sociales, se atribuye especial relevancia. En esta línea el Tribunal Constitucional, en su reciente STC 19/2014 afirma que los hechos sobre los que se informe ‘deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada (STC 12/2012, FJ 4), lo que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas) (STC 190/2013, de 18 de noviembre, FJ 6) y que sólo tras haber constatado la concurrencia de esta circunstancia resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático (en este sentido, STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 4)’ y también que ‘si bien es aceptable que el concepto de interés noticiable sea aplicado a los programas de entretenimiento, dicho carácter del medio o de las imágenes publicadas no permite eludir ni rebajar la exigencia constitucional de relevancia pública de la información que se pretende divulgar al amparo de la libertad de información. De aceptarse ese razonamiento, la notoriedad pública de determinadas personas -que no siempre es buscada o deseada- otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento’.

(…) En cuanto al derecho a la propia imagen, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta en la ponderación destaca la determinación de la intensidad con la que se afecta el derecho a la propia imagen tomando en consideración su dimensión teleológica (SSTC 156/2001, FJ 6; 144/2003, FJ 5 y 72/2007, FJ 3) cuya trascendencia viene también puesta de relieve por el hecho de que, con carácter general, en los casos de fotografías difundidas públicamente, el canon de relevancia que permite la afectación sobre el derecho a la propia imagen ha de ser necesariamente más tenue que el que faculte a una intromisión en los derechos al honor o a la intimidad, en la medida en que es también menor la consecuencia lesiva sobre la dignidad que tiene en sí misma la mera reproducción gráfica de la representación externa de una persona (ATC 176/2007, de 1 de marzo, FJ2). También debe valorarse la conducta previa del afectado por la difusión no consentida de la propia imagen, ‘como ocurre cuando la propia y previa conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con él’ (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5 ; 14/2003, de 28 de enero , FJ 5). En esta línea, el TC ha declarado en otras ocasiones, ‘aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiera su figura y sus actos’ (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7) (…). Sin embargo, el TC otorga mayor protección a la propia imagen tras negar relevancia informativa a fotografías o imágenes que se limitan a revelar aspectos íntimos, de nula trascendencia para la comunidad, con el fin único de satisfacer la curiosidad ajena, generada por los propios medios de comunicación, precisando la STC 19/2014 , con cita de la STC 83/2002 , que ese interés ‘no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional’ pues ‘No cabe identificar indiscriminadamente interés público con interés del público, o de sectores del mismo ávidos de curiosidad’.” (F.D. 6º).

“(…) El juicio de ponderación debe partir de lo dicho al respecto de que solo se justifica el mantenimiento de la posición prevalente de la libertad de expresión si esta viene referida a asuntos de interés general o relevancia pública, respecto de lo cual la reciente jurisprudencia del TC viene afirmando en supuestos de conflicto con el derecho a la propia imagen y con el derecho a la intimidad que ‘no cabe identificar indiscriminadamente interés público con interés del público, o de sectores del mismo ávidos de curiosidad. Curiosidad que, lejos de justificar una merma del derecho a la intimidad, es de la que ha de quedar a salvo ese ámbito de reserva personal constitucionalmente protegido’ (STC 19/2014, con cita de la STC 7/2014).

(…) El juicio de ponderación también ha de atender a si resulta o no posible apreciar la concurrencia de la excepción que contempla el artículo 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/82 , que excluye que el derecho a la propia imagen resulte afectado por su captación, reproducción o publicación por cualquier medio en supuestos en que dicha imagen venga referida a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y cuya imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. Como ha recordado la reciente STS de 10 de febrero de 2014, recurso núm. 2298/2011 , ‘la interpretación que ha de merecer la excepción de hallarse la persona fotografiada en un lugar abierto al público ha de ser finalista y no meramente literal; y que a este respecto, como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, no cabe entender como lugar abierto al público todo aquél al que cualquier persona pueda tener acceso en un momento determinado sino el que resulta de uso normal por una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada y que comporta que, en tal supuesto, la persona pública, despojada en tal caso de su derecho a disponer de la propia imagen, haya de soportar simplemente las molestias que pueda causarle la captación y reproducción de su figura física sin su consentimiento’. Esto significa que ‘el interés público cede ante el derecho de toda persona a una protección efectiva en el ámbito estricto de su vida privada ante el acoso y persecución que soportan en razón a su notoriedad, en aquellos casos en los que buscan expresamente esa privacidad frente a una posible captación y reproducción de su imagen. Y es que una cosa es que los personajes con notoriedad pública ven inevitablemente reducida su esfera de intimidad, y otra distinta que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorizado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (SSTC 134/1999; 115/2000), doctrina predicable igualmente del derecho a la propia imagen (Sentencia de 12 de julio de 2002 , entre muchas más), siendo lo relevante en este caso que no prestaron consentimiento expreso o tácito ni a la obtención de las fotos y a la publicación ulterior de las mismas, y que no es posible exigir un aislamiento espacial extraordinariamente gravoso de estas personas para poder disfrutar de la privacidad a la que también tienen derecho ante el acoso de determinados medios de comunicación’.

Este conjunto doctrinal permite apreciar la vulneración del derecho a la propia imagen del actor pues constituye un hecho probado que (…) se divulgaron fotos del demandante captadas sin su consentimiento mientras caminaba por las instalaciones de un hospital y (…) cuando se encontraban en el interior de una urbanización privada. Además del nulo interés o relevancia general que tenían esas informaciones gráficas, en tanto que en el caso de la imagen de la pareja se limitaban a revelar una relación sentimental que tenían perfecto derecho a mantener reservada, y que (…) no aportaba ningún dato de interés, a la inexistencia de relevancia se suma la no concurrencia de las excepciones legales pues la doctrina contenida en la STS de 10 de febrero de 2014 descarta la concurrencia de la referida excepción del art. 8.2.a) LO 1/1982 cuando las fotos se obtienen en ‘el espacio de uso común de una urbanización privada, al que lógicamente tienen acceso en exclusiva los habitantes de dicha urbanización y las personas que les acompañan en un momento determinado. Es a la observación de estos últimos a la que se expone el personaje público mediante la utilización de dichas instalaciones (en este caso la piscina y su entorno) que comparte con ellos, sin que tal presencia pueda justificar la reproducción de su imagen en una revista de amplia difusión mediante fotografías captadas a distancia y sin su consentimiento’. Y otro tanto puede afirmarse de las fotos obtenidas en el parking de un hospital, pues no hacen mención alguna a la actividad profesional del actor ni a hecho alguno de interés público, sino que le representan -como reconoció el propio fotógrafo que las comentó durante su intervención- mientras caminaba en una actividad de carácter puramente privado como era visitar a su esposa que se encontraba ingresada, aspecto que por más que pudiera despertar la curiosidad ajena no cabe confundir con un interés público general y menos aún, cuando para su obtención ha quedado constancia del acoso sufrido” (F.D. 7º) [C.N.A.].

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