Jurisprudencia: intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen por fotografías tomadas en una playa y en la piscina de una urbanización privada; interpretación del concepto de “lugar público”.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011.
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“(…) La notoriedad pública no priva al sujeto del derecho a mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en su actividad pública elimine el derecho a la intimidad de su vida personal, si por propia voluntad decide mantenerla alejada del conocimiento general, ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que se reserva.

En el caso presente (…) las fotografías de los demandantes fueron obtenidas clandestinamente por un reportero profesional de los especializados en este tipo de captación de imágenes (paparazzi), y sin que dichos demandantes abrieran su ámbito reservado al público conocimiento.

Se sostiene, en la formulación del motivo, que nos encontramos:

1º.- En un caso, ante unas fotografías obtenidas en un lugar público, por tanto ante la excepción del artículo 8.2 a) de la LO 1/1982.

2º.- En otro caso, ante unas fotografías captadas de dos personajes públicos en la piscina de la zona común de una urbanización, cuyo acceso es compartido con terceras personas ajenas a los demandantes, y por tanto, ante un espacio no asimilable al del domicilio familiar.

Insiste la parte recurrente en que nos encontramos ante personas de indudable relevancia pública e interés informativo en el sector de la prensa de sociedad, y en consecuencia ante una de las excepciones legales a la protección del derecho a la propia imagen (artículo 8.2. a de la LO 1/1982) y, por tanto, en ambos casos ante el ejercicio legítimo y constitucional del derecho a la libertad de información del artículo 20.1. d) de la Constitución Española.

No obstante, el juicio de ponderación que en cada caso ha de efectuarse respecto de la prevalencia de cada uno los derechos fundamentales en conflicto -información, por un lado, e intimidad e imagen, por otro ha de inclinarse en este caso a favor de la protección de los derechos de los demandantes.

Así, respecto de las fotografías tomadas en la playa, hay que distinguir, por un lado aquellas en las que aparecen juntos ambos demandantes de aquellas otras en que únicamente aparece la demandante doña Teodora.

No cabe duda de que don Camilo es un personaje público muy conocido por su condición de matador de toros y que, en consecuencia, podría reconocerse en su caso la prevalencia del derecho de información sobre el derecho a la propia imagen al encontrarse en un lugar abierto al público, como es la playa; doctrina que se aplica a partir del contenido del propio artículo 8.2.a) de la LO 1/1982, que establece como excepción a la intromisión en la propia imagen los casos de personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público (sentencia de esta Sala de 12 junio 2009, entre otras muchas). Se podría incluso justificar como prevalente 4 el derecho de información respecto de las fotografías en que aparecen juntos ambos demandantes, pero no en cuanto a aquellas otras en que figura únicamente doña Teodora, ya que en la misma no concurre la condición de personaje público y, en su caso, no resulta de aplicación la excepción señalada.

Respecto de las fotografías obtenidas en la zona de piscina de la urbanización donde residen los demandantes, es claro que no se trata de un lugar abierto al público en el sentido a que se refiere el artículo 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982.

Esta Sala, en sentencia núm. 1144/2008, de 28 noviembre, ya señaló que la interpretación que ha de merecer la excepción de hallarse la persona fotografiada ‘en un lugar abierto al público’ ha de ser finalista y no meramente literal; y que a este respecto (…) no cabe entender como ‘lugar abierto al público’ todo aquél al que cualquier persona pueda tener acceso en un momento determinado sino el que resulta de uso normal por una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada y que comporta que, en tal supuesto, la persona pública, despojada en tal caso de su derecho a disponer de la propia imagen, haya de soportar simplemente las molestias que pueda causarle la captación y reproducción de su figura física sin su consentimiento.

En igual sentido se pronuncia la sentencia núm. 332/2010, de 24 mayo que, con cita de la anterior, reitera que ‘el interés público cede ante el derecho de toda persona a una protección efectiva en el ámbito estricto de su vida privada ante el acoso y persecución que soportan en razón a su notoriedad, en aquellos casos en los que buscan expresamente esa privacidad frente a una posible captación y reproducción de su imagen. Y es que una cosa es que los personajes con notoriedad pública ven inevitablemente reducida su esfera de intimidad, y otra distinta que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorizado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (SSTC 134/1999 ; 115/2000), doctrina predicable igualmente del derecho a la propia imagen (Sentencia de 12 de julio de 2002 , entre muchas más), siendo lo relevante en este caso que no prestaron consentimiento expreso o tácito ni a la obtención de las fotos y a la publicación ulterior de las mismas, y que no es posible exigir un aislamiento espacial extraordinariamente gravoso de estas personas para poder disfrutar de la privacidad a la que también tienen derecho ante el acoso de determinados medios de comunicación’.” (F.D. 3º) [C.N.A.].

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