STS (Sala 1ª) de 17 de enero 2017, rec. nº. 3299/2015.
Accede al documento
“(…)
Recurso extraordinario por infracción procesal.” (F.D. 2º)
“Motivo primero. En base al art. 469, 1, 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia según el art. 218,1 , 2 de la LEC , en relación con el art. 1.7 del Código Civil, que deducidas, es decir congruentes, exigiendo así mismo su debida motivación, art. 120.3 de la Constitución Española y art. 465.5 de la LEC respecto a sentencias dictadas en recurso de apelación.
En el primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la recurrente la infracción de los arts. 218, 1, 2 LEC en relación con el art. 1.7 CC, por falta de congruencia y motivación de la sentencia recurrida, como exige también el art. 120.3 CE y el art. 465.5 LEC.
El recurrente entiende que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación para fijar el régimen de medidas pues mantiene lo acordado en el auto de medidas provisionales, pero en la celebración del juicio la perito amplió su informe considerando que era posible y adecuado otorgar la guarda y custodia de forma compartida a ambos progenitores a través de un sistema progresivo. Pero además en el informe pericial se aconsejaba ampliar el régimen de visitas en dos días con pernocta y la Sala solo ha acordado un día con pernocta. (…)” (F.D. 3º)
“Se desestima el motivo.
En la sentencia recurrida se valora y razona sobre el informe pericial, debiendo entender este como un todo, es decir, tanto el documento escrito como su ratificación, no concurriendo dato algún que pueda hacer suponer que la sala de apelación no ha tenido en cuenta lo practicado en el acto del juicio, por lo que no se incurre en falta de exhaustividad ni en incongruencia (art. 218 LEC).” (F.D. 4º)
“Motivo segundo.- En base al art. 469, 1, 2.º de la LEC .- Por infracción de los arts. 216, 217 y 218 de la LEC en relación con el art. 752 de la misma Ley.
Motivo tercero.- En base al art. 469.1, 4.º de la LEC .- Infracción de norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso y en concreto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24 de la Constitución Española.
El recurrente mantiene que ha probado que puede ejercer la guarda y custodia del menor igual que la madre, nada en el procedimiento indica que no se pueda ejercer la guarda y custodia de forma compartida y la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la igual implicación del padre en la crianza y cuidados del hijo, ni que el régimen progresivo se ha venido cumpliendo.” (F.D. 5º)
“Se desestiman los motivos, que se analizan conjuntamente por su interconexión.
No consta error flagrante en la valoración de la prueba sino tan solo unas conclusiones que no son del agrado de la parte recurrente (art. 24 de la Constitución), pero que tienen apoyo en las pruebas practicadas, especialmente en el informe psicosocial.
Recurso de casación.” (F.D. 6º)
“Motivo primero.- Infracción de la doctrina y la jurisprudencia relativa a la guarda y custodia compartida y a los requisitos necesarios para el establecimiento de la guarda y custodia compartida a petición de uno solo de los progenitores, así como su carácter no excepcional, doctrina asentada por el alto tribunal en numerosas sentencias entre ellas la STS de 29 de abril de 2013 (RC 2525/2011) que sienta doctrina a este respecto en su fundamento de derecho cuarto, así como el apartado 3 del fallo de la citada resolución; STS de 9 de marzo de (RC 113/2010); la STS de 8 de octubre de 2009 (RC 1471/2006); la STS de 2 de julio de 2014 (RC 1937/2013).
Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC por infracción del art. 92 del Código Civil al considerar que no se ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor (STS de 7 de junio de 2013, RC 1128/2012 ; STS 579/2011 de 22 de julio y STS 578/2011 de 21 de julio RC 338/2009).
En el primero denuncia la vulneración de la doctrina y jurisprudencia relativa a la guarda y custodia compartida y a los requisitos necesarios para su establecimiento cuando uno de los progenitores lo pide y la vulneración también de la doctrina que determina que la custodia compartida no tiene carácter excepcional y en el segundo alega la infracción del art. 92 CC que no permite entender que la custodia compartida se trate de una medida excepcional, sino al contrario habrá de considerarla como normal. (…)” (F.D. 7º)
“Se desestima el motivo.
Ante esta sala se aportó al amparo del art. 271 de la LEC sentencia de 30 de junio de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna, en la que se condenaba a D. Roque, por un delito de amenazas en el ámbito familiar. Esta resolución fue confirmada por la sentencia de 31 de octubre de 2016 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia (…)
De lo transcrito se deduce la notable agresividad del recurrente hacía su pareja y la prohibición judicial de comunicación con ella, lo que supone un obstáculo insalvable, pues para la adopción del sistema de custodia compartida es preciso que las partes tengan una elevada capacidad de diálogo.
Esta sala ha declarado, entre otras, en sentencia de 12 de abril de 2016, rec. 1225 de 2015:
‘La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma ‘debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales… Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario’.
A la vista de esta doctrina, debemos declarar que la condena del esposo por amenazar a su pareja y a la familia de ésta y la prohibición de comunicación, impiden la adopción del sistema de custodia compartida, dado que el mismo requiere una relación razonable que permita el intercambio de información y un razonable consenso en beneficio de los menores, que aquí brilla por su ausencia, por lo que procede desestimar el recurso de casación.” (F.D. 8º) [P.M.R.].
Accede al documento
“(…)
Recurso extraordinario por infracción procesal.” (F.D. 2º)
“Motivo primero. En base al art. 469, 1, 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia según el art. 218,1 , 2 de la LEC , en relación con el art. 1.7 del Código Civil, que deducidas, es decir congruentes, exigiendo así mismo su debida motivación, art. 120.3 de la Constitución Española y art. 465.5 de la LEC respecto a sentencias dictadas en recurso de apelación.
En el primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la recurrente la infracción de los arts. 218, 1, 2 LEC en relación con el art. 1.7 CC, por falta de congruencia y motivación de la sentencia recurrida, como exige también el art. 120.3 CE y el art. 465.5 LEC.
El recurrente entiende que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación para fijar el régimen de medidas pues mantiene lo acordado en el auto de medidas provisionales, pero en la celebración del juicio la perito amplió su informe considerando que era posible y adecuado otorgar la guarda y custodia de forma compartida a ambos progenitores a través de un sistema progresivo. Pero además en el informe pericial se aconsejaba ampliar el régimen de visitas en dos días con pernocta y la Sala solo ha acordado un día con pernocta. (…)” (F.D. 3º)
“Se desestima el motivo.
En la sentencia recurrida se valora y razona sobre el informe pericial, debiendo entender este como un todo, es decir, tanto el documento escrito como su ratificación, no concurriendo dato algún que pueda hacer suponer que la sala de apelación no ha tenido en cuenta lo practicado en el acto del juicio, por lo que no se incurre en falta de exhaustividad ni en incongruencia (art. 218 LEC).” (F.D. 4º)
“Motivo segundo.- En base al art. 469, 1, 2.º de la LEC .- Por infracción de los arts. 216, 217 y 218 de la LEC en relación con el art. 752 de la misma Ley.
Motivo tercero.- En base al art. 469.1, 4.º de la LEC .- Infracción de norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso y en concreto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24 de la Constitución Española.
El recurrente mantiene que ha probado que puede ejercer la guarda y custodia del menor igual que la madre, nada en el procedimiento indica que no se pueda ejercer la guarda y custodia de forma compartida y la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la igual implicación del padre en la crianza y cuidados del hijo, ni que el régimen progresivo se ha venido cumpliendo.” (F.D. 5º)
“Se desestiman los motivos, que se analizan conjuntamente por su interconexión.
No consta error flagrante en la valoración de la prueba sino tan solo unas conclusiones que no son del agrado de la parte recurrente (art. 24 de la Constitución), pero que tienen apoyo en las pruebas practicadas, especialmente en el informe psicosocial.
Recurso de casación.” (F.D. 6º)
“Motivo primero.- Infracción de la doctrina y la jurisprudencia relativa a la guarda y custodia compartida y a los requisitos necesarios para el establecimiento de la guarda y custodia compartida a petición de uno solo de los progenitores, así como su carácter no excepcional, doctrina asentada por el alto tribunal en numerosas sentencias entre ellas la STS de 29 de abril de 2013 (RC 2525/2011) que sienta doctrina a este respecto en su fundamento de derecho cuarto, así como el apartado 3 del fallo de la citada resolución; STS de 9 de marzo de (RC 113/2010); la STS de 8 de octubre de 2009 (RC 1471/2006); la STS de 2 de julio de 2014 (RC 1937/2013).
Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC por infracción del art. 92 del Código Civil al considerar que no se ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor (STS de 7 de junio de 2013, RC 1128/2012 ; STS 579/2011 de 22 de julio y STS 578/2011 de 21 de julio RC 338/2009).
En el primero denuncia la vulneración de la doctrina y jurisprudencia relativa a la guarda y custodia compartida y a los requisitos necesarios para su establecimiento cuando uno de los progenitores lo pide y la vulneración también de la doctrina que determina que la custodia compartida no tiene carácter excepcional y en el segundo alega la infracción del art. 92 CC que no permite entender que la custodia compartida se trate de una medida excepcional, sino al contrario habrá de considerarla como normal. (…)” (F.D. 7º)
“Se desestima el motivo.
Ante esta sala se aportó al amparo del art. 271 de la LEC sentencia de 30 de junio de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna, en la que se condenaba a D. Roque, por un delito de amenazas en el ámbito familiar. Esta resolución fue confirmada por la sentencia de 31 de octubre de 2016 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia (…)
De lo transcrito se deduce la notable agresividad del recurrente hacía su pareja y la prohibición judicial de comunicación con ella, lo que supone un obstáculo insalvable, pues para la adopción del sistema de custodia compartida es preciso que las partes tengan una elevada capacidad de diálogo.
Esta sala ha declarado, entre otras, en sentencia de 12 de abril de 2016, rec. 1225 de 2015:
‘La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma ‘debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales… Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario’.
A la vista de esta doctrina, debemos declarar que la condena del esposo por amenazar a su pareja y a la familia de ésta y la prohibición de comunicación, impiden la adopción del sistema de custodia compartida, dado que el mismo requiere una relación razonable que permita el intercambio de información y un razonable consenso en beneficio de los menores, que aquí brilla por su ausencia, por lo que procede desestimar el recurso de casación.” (F.D. 8º) [P.M.R.].