Jurisprudencia: la autonomía de los derechos al honor y a la propia imagen conlleva su ponderación individualizada en el conflicto con la libertad de información y puede conducir a estimar la vulneración independiente de cada uno de ellos: publicación periodística de fotografías de un detenido sin pixelar, al cual se le imputan hechos delictivos todavía no enjuiciados.

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derechocivil

SAP de Madrid (Sección 14ª) de 30 de diciembre de 2014, rec. nº 614/2014.
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“(…) Es cierto que, a pesar de condenar a la empresa responsable del periódico por intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen, en su fundamentación jurídica solamente se recoge como lesionado el derecho al honor, aunque alude como unos de los elementos que conducen a la condena de la demandada el que se publicara la fotografía del demandante, mediante la que se le identifica físicamente cuando no se trata de un personaje público, lo que nos deja duda del alcance de la interpretación que se ha hecho de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En la STC 12/2012 se indica que ‘ha de recordarse que los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen, al igual que el derecho al honor reconocido en el mismo precepto constitucional, tienen sustantividad y contenido propio en nuestro ordenamiento, de modo que ninguno queda subsumido en el otro’. Es perfectamente factible, pues, que determinada actuación sea constitutiva de una vulneración del derecho al honor, y, sin embargo, no sea constitutiva de una agresión en los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

(…) El artículo 18.1 CE reconoce, junto al derecho al honor y el derecho a la intimidad, el derecho a la propia imagen. Y para delimitar su contenido, no estará de más remitirnos de nuevo al Diccionario de la RAE en el cual se puede leer que imagen es ‘la figura, representación, semejanza y apariencia de una cosa’. Como derecho fundamental de la personalidad, hemos de entender, por tanto, que imagen es la figura humana; o por decirlo de otra forma, el conjunto de cualidades físicas que determinan la apariencia externa de una persona y que permiten la identificación de la misma. Como tiene establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias este ‘bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual. En definitiva, lo que se pretende, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas (ATC 28/2004, FJ 3). En consecuencia, la facultad otorgada por este derecho consiste, en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde (SSTC, además de las dos anteriormente citadas, 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2 y 83/2002, de 22 de abril, FJ 4). Y lo específico del derecho a la imagen, frente al derecho a la intimidad y el derecho al honor, es la protección frente a reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El aspecto físico de la persona ha de quedar protegido incluso cuando, en función de las circunstancias, no tiene nada de íntimo o no afecta a su reputación’ (STC de 21 de octubre de 2013, Fundamento Jurídico 6º).” (F.D. 6º).

“(…) La libertad de información por medio de la imagen gráfica tiene la misma protección constitucional que la libertad de comunicar información por medio de palabras escritas u oralmente vertidas y por ello no procede dar a la publicación de una fotografía un tratamiento distinto al que merece el conjunto de la información (STC 132/1995, 11 de septiembre, FJ 6). De ahí que, ‘en la ponderación mediante la que ha de resolverse la colisión de los derechos en conflicto -el de la libertad de información y el de la propia imagen-, siempre atendiendo a las circunstancias concurrentes, no debe darse a la fotografía un tratamiento distinto del que merece la información en su conjunto a la que se encuentra vinculada; de manera que, para que ceda el derecho a la propia imagen frente a la libertad de información, es necesario que, además de ser ésta veraz, exista un interés público en la captación y difusión de la imagen y, además, que dicho interés, a la vista de las circunstancias concretas, se considere constitucionalmente prevalente respecto del interés del perjudicado en evitar la divulgación de su imagen’ (STS de 5 de febrero de 2009)” (F.D. 8º).

“(…) Las noticias publicadas tienen evidente interés público, pues se trata de un tema de especial sensibilización en la opinión pública que tiene relevancia general y del que la opinión pública merecía estar informada. Al tratarse de información concerniente a procesos judiciales penales, no solo concurre el interés público en su difusión sino también el interés general, pues el interés público o general de la noticia se considera implícito en cualquier información que afecte a hechos o sucesos de relevancia penal.

(…) El mismo criterio debemos adoptar sobre el derecho a la propia imagen, recordando que el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 indica que ‘el derecho a la propia imagen no impedirá: c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria’, concepto con el que la Ley hace referencia ‘a lo que es objeto principal de la noticia o reportaje gráfico’ (STS de 19 de octubre de 1992), no concurriendo cuando no guarda relación con el contenido de la información escrita (STS de 19 de octubre de 1992) pero si en otro caso (SSTS de 21 de octubre y 28 de octubre de 1966, 7 de julio y 25 de septiembre de 1998, 27 de marzo de 1999 y 23 de abril de 2000).

Por otra parte, por la cierta similitud de los supuestos de hechos, podemos hacer referencia a la STS de 28 de diciembre de 1996 , que indicó que ‘la publicación simultánea, junto al texto escrito de la noticia, de la fotografía de un individuo que había sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, como presunto autor de un delito de violación, en un juicio oral celebrado con audiencia pública, no puede considerarse como atentatoria a la propia imagen de dicha persona (con total independencia del resultado favorable o adverso de dicho juicio), sino que ha de estimarse como una más de las excepciones a que se refiere el número 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/82, cuyos apartados son meramente enunciativos y no pueden considerarse como una relación exhaustiva y cerrada a cualquier otra procedente excepción.

(…) En orden al derecho a la propia imagen, la veracidad es inmanente salvo que se manipule la representación gráfica lo que no acontece en el presente caso.

(…) En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información debe prevalecer sobre la vulneración del derecho a la imagen del demandante, aunque debemos aceptar que se ha vulnerado su honor al imputarle en los titulares de los reportajes periodísticos, sin respetar la presunción de inocencia y con ello la exigencia de veracidad, ser responsable de los lesiones que causaron la muerte a una menor de tres años” (F.D. 9º) [C.N.A.].

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