SAP Alicante de 26 de octubre de 2015, rec. nº 420/15.
Accede al documento
“Cuarto.- Sobrasen excesivos comentarios doctrinales acerca del contenido del artículo 142 del Código Civil , la obligación de prestar alimentos que se deducen del precepto, como alimentos entre parientes y concretamente respecto de los padres para con los hijos, provienen de la más amplia relación de filiación, caracterizándose por tener una entidad y autonomía propia con respecto a otros derechos inherentes a la patria potestad, por ser irrenunciable, perentoria, imprescriptible, imposible de oponer en compensación y configurarse como una obligación mancomunada divisible, por lo que es preciso que el alimentista dirija su acción contra todos los obligados a prestarla para poder determinar, oyendo a todos ellos en juicio, la forma de distribuirse dicha prestación, siguiendo el criterio de las posibilidades de cada obligado al pago” (F.D. 3º) [J.B.D.].