Jurisprudencia: Responsabilidad civil extracontractual. Prescripción de la acción. No interrumpe la prescripción el desistimiento de la demanda antes de que se comunique al demandado. Interpretación restrictiva de la prescripción de acciones.

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STS (Sala 1ª) de 3 de julio de 2018, rec. 3671/2015.
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“El único problema que plantea el recurso de casación consiste en determinar si la acción formulada en la demanda por culpa extracontractual ha prescrito, conforme se ha resuelto en ambas instancias, a partir de los hechos que relata la sentencia y que son los siguientes: «Notificación sentencia del Tribunal Supremo el 10 de febrero de 2010, el Sr. (…) presentó demanda el 11 de febrero de 2011 en el Decanato de los Juzgados, correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia número (…)». El Juzgado número (…) de los de Primera Instancia admitió la demanda acordando emplazar a las partes demandadas» El Sr. (…) el día 15 de octubre de 2012 procedió antes de haber sido emplazados los demandados a: » a). desistirse de la demanda (Desistimiento acordado por Decreto de 30 de octubre de 2012). » b). presentar solicitud de diligencias preliminares de las que conoció e Juzgado de Primera Instancia número (…) de (…), que desestimó la oposición de (…) y se practicaron las diligencias preliminares». El 6 de marzo de 2013 se presentó la demanda origen de este proceso Juicio ordinario número (…)». El interrogante, dice la sentencia recurrida, «es cuál debía ser el «dies a quo» a partir del cual computar el plazo del año si el de la notificación de la sentencia dictada en casación o por el contrario computarse desde que se acordó el desistimiento el 15 de octubre de 2012, es decir, si la demanda promovida por él mismo tuvo o no efecto interruptivo, porque es una obviedad que entre la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Supremo, 11 de febrero de 2011 a la fecha en la que se presentaron bien las diligencias preliminares el 15 de octubre de 2012 bien la demanda origen de este proceso ha trascurrido en exceso el plazo del año que dispone el artículo 1968 CC». Interrogante que resuelve de la siguiente forma: «la resolución de instancia es conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al efecto interruptivo que ha de tener una demanda cuando de ella se ha desistido la parte actora; doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia de 12 de noviembre de 2007, 30 de septiembre de 2009 y 25 de mayo de 2010; en estas resoluciones partiendo de lo que dispone el artículo 1973 Cc en relación a los actos que permiten interrumpir la prescripción, y en concreto lo dispuesto en su apartado primero «reclamación judicial» lo que mantiene es «una tesis mixta» entre la tradicional que consideraba que retirada la demanda ésta no tenía efecto interruptivo y la más moderna, que reconoce este efecto por el solo hecho de ejercitarse la acción; ni una ni otra es la que en la actualidad se mantiene por el Tribunal Supremo que establece como dato relevante que la parte demandada haya sido emplazada, forma de compaginar por un lado la voluntad de conservar el derecho a reclamar con su eficacia que exige «no solo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización» – STS de 13 de octubre de 1994 -». (F.D. 1º).

“Argumenta la parte recurrente que interpuesta la demanda con fecha 11 de febrero de 2011, de la que se desistió mediante escrito de 15 de octubre de 2012, no puede considerarse como un abandono del derecho, máxime cuando en el acto de desistimiento se hizo expresa reserva de acciones civiles, presentándose con la misma fecha demanda de diligencias preliminares, manifestando una voluntad clara y precisa de no abandonar el derecho. Se desestima. 1. Las sentencias que se citan en el escrito de interposición no justifican el interés casacional porque lo en ellas resuelto es distinto a lo decidido por la sentencia recurrida y carece de consecuencias para la decisión del litigio, salvo la referencia genérica al criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la prescripción extintiva o el valor de una reclamación judicial, que tal y como se formula no es relevante para resolver el caso en la forma que ha sido decidido por la Audiencia Provincial, existiendo como existe doctrina de esta sala que se separan de lo que se expone. 2. Tampoco sirve al caso la sentencia de contraste de 2 de noviembre de 2005, la única que acompaña a su escrito, sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella, estando como está, además, referida a la interrupción de la prescripción mediante un telegrama frente a lo que aquí se enjuicia sobre si el desistimiento efectuado por la recurrente antes del emplazamiento de los demandados tenía efectos interruptivos, siendo además estos distintos en uno y en otro caso, al parecer por un cambio en la dirección letrada del asunto que consideró necesario modificar y completar el planteamiento de la demanda inicial en aspecto fundamentales, como se dice en ella. 3. El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor (art. 487.3 LEC), y es indudable que lo que hicieron las sentencias dictadas en ambas instancias fue resolver el caso conforme a la jurisprudencia de esta Sala. La sentencia 319/2010, de 25 de mayo, sobre la interrupción del plazo de prescripción extintiva, dice lo siguiente: «El artículo 1973 CC, aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho (SSTS de 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004). «En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado». Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004, la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción». El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000 )». 4. Por lo demás, que la prescripción de acciones es una excepción que se debe examinar con mucho cuidado en los casos en que la misma se alegue, como se dice en el recurso, es algo obvio para cualquier tribunal, como ocurre con cualquier otra cuestión que se someta a su consideración. Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (sentencias 334/2015, de 8 de junio; 544/2015, de 20 de octubre; 709/2016, de 25 de noviembre, 661/2017, de 12 de diciembre, entre otras). Que se hiciera al desistir reserva de acciones civiles es irrelevante. Esta reserva no es más que la posibilidad que ofrece el desistimiento, frente a la renuncia de acciones, de formular una nueva demanda. Cosa distinta es que esta nueva demanda, como sucede en este caso, se haya planteado una vez prescrita la acción”. (F.D. 2º). [E.A.P.].

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