STS (Sala 1ª) de 12 de enero de 2015, rec. nº 150/2013.
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“(…) Doctrina del Tribunal Supremo.
(i)- Las acciones de reclamación de filiación son imprescriptibles. ‘Las razones por las que la ley declara imprescriptible una acción obedecen a la necesidad de proteger determinados principios o intereses generales que son superiores a otros presentes y absolutamente legítimos, pero que no tienen la preponderancia de aquellos especialmente protegidos. Siguiendo este argumento, la acción para reclamar la determinación de la filiación biológica es una manifestación del principio de protección de la persona, que es preferente en nuestro ordenamiento por declaración expresa del art. 10 CE y para ello, en el art. 39.2 CE se afirma que la ley posibilita la investigación de la paternidad, que va a abrir la puerta a las obligaciones impuestas en el párrafo tercero del propio art. 39 CE. Consecuencia de ello, el Código Civil trata de forma distinta la prescripción en las acciones de impugnación y las de reclamación: estas son imprescriptibles para el interesado, es decir, el hijo, quien puede ejercerlas durante toda su vida’ (SSTS. de 11 y 12 de abril de 2012).
(ii)- El retraso en el ejercicio de la acción de reclamación de filiación desde que la actora conoce su origen biológico, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad de las acciones de filiación durante la vida del hijo, no constituye, en principio, abuso del derecho.
‘La pretensión de que se considere abusivo que el hijo ejercite una acción de reclamación mucho tiempo después de haber conocido su origen biológico, resulta contraria a los principios protegidos en el ordenamiento jurídico, que priman la dignidad de la persona frente a los que los recurrentes consideran vulnerados’ ( SSTS, de 11 y 12 de abril de 2012 )
(iii)- Declara el Tribunal Supremo que, en principio, las motivaciones económicas para conseguir el éxito de una reclamación de filiación son lícitas.
(iv)- La tan citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2012 hace una afirmación, a saber, que no puede excluirse como regla general, que una reclamación de filiación pueda resultar efectuada en fraude de ley, pero para que pudiera declararse así se requeriría la determinación de la norma defraudada y el resultado contrario que produciría en el ordenamiento jurídico español.
Doctrina de la sentencia recurrida.
Dicha sentencia, aunque con una sistematización poco ordenada, (i) no niega la imprescriptibilidad de las acciones de reclamación de filiación, (ii) no entiende que ‘per se’ el retraso en el ejercicio de la misma sea abusivo o desleal y (iii) tampoco califica como abusivo que sean intereses económicos los que animen e induzcan a la parte a su toma de postura.
Deja claro que es ese retraso en el ejercicio de la acción, ‘en unión de otros factores’, lo que justifica que aquél se considere abusivo por ser desleal.
Por tanto, son las concretas circunstancias que rodean el ejercicio de la acción las que hacen inferir el carácter abusivo de la misma.
(…) lo que la sentencia recurrida sanciona como desleal no es el ejercicio tardío de la acción sino las circunstancias concretas que lo rodean, fruto de actos propios y voluntarios de la actora recurrente, puntualizando que dirige su acción a la maternidad, obviando la paternidad” (F.D. 5º).
“Decisión de la Sala.
La sentencia recurrida contradice la doctrina de esta Sala, pues la conducta desleal inferida de actos propios, (…), se pone muy especialmente en relación con derechos sucesorios, aquí no sometidos a debate, por haberse rechazado en su momento la acumulación de acciones, cuando la realidad es que se está ejercitando solo y exclusivamente una acción de reclamación de filiación materna no matrimonial.
(…) Todo el debate para calificar su conducta procesal de desleal y de ir contra sus propios actos se concentra en su pasividad en relación con los derechos sucesorios relacionados con los ‘progenitores registrales’ y con la ‘madre biológica’, que no le negó serlo.
No obstante, (…), ello podrá ser objeto de valoración y calificación en hipotéticos litigios de futuro en los que ahora no puede entrar esta Sala por no ser objeto del presente.
Cercenar por abusiva o desleal una acción en cuya virtud solo se decide algo tan consustancial a la dignidad de la persona como es su filiación por haber utilizado la actora los tiempos con fines sucesorios no es posible, sin perjuicio, (…), de que tales retrasos y combinaciones temporales puedan valorarse con arreglo a derecho en futuros litigios con pretensiones de otra naturaleza, si llegasen a plantearse” (F.D. 6º) [S.R.LL.].