STS (Sala 1ª) 29 de mayo de 2024, rec. nº 4313/2023.
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“(…) La regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar fue reformada por la Ley 8/2021, de 2 de junio
(…) Se fija una regulación específica para el supuesto de que, entre los hijos comunes, ya sean éstos menores o mayores de edad, hubiera alguno que se hallase en situación de discapacidad, En tal caso, cabe fijar un uso adicional de la vivienda familiar, de manera tal que no operase la automaticidad de las consecuencias jurídicas de la mayoría de edad.
(…)
Los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. Serán factores a tener en cuenta, al respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte” (F.D.3º).
“El tribunal provincial atribuye el uso de la vivienda con carácter ilimitado mediante un escueto razonamiento. Una decisión de tal clase es contraria a la atribución temporal que contempla el art. 96.1 del CC, sin que ello implique desatención a las concretas circunstancias que concurren en el hijo del recurrente
(…) Desde hace más de 10 años, la demandada viene disfrutando de dicha vivienda, incluso antes si se tiene en cuenta las medidas provisionales, tiempo que se fijó en dos años al dictarse la sentencia, objeto de este proceso, de 27 de octubre de 2021, a computar desde tal data en aplicación del art. 96.1 CC en su nueva redacción.
El demandante aportó, también, unas ofertas de venta que permitirían a la demandante adquirir una vivienda en la localidad en la que actualmente se encuentra la litigiosa con el precio obtenido de la venta del inmueble común. Carece de sentido el traslado a Valencia cuando en el informe psicológico aportado se considera conveniente no separar al discapaz del lugar en el que vive y está socialmente integrado.
(…) a la hora de fijación del plazo de cese de la posesión, no tiene sentido que la vivienda se encuentre sin utilidad hasta que se proceda a su enajenación, por lo que deberá ser abandonada por la demandada e hijo con 15 días de antelación a la fecha designada para su subasta, o, en su caso, de la fecha fijada para su venta por medio de notario o en documento privado” (F.D.4º)