SAP de Guadalajara (Sección 1ª) de 20 de mayo de 2014, rec. nº 370/2013
“(…) Es evidente que el tratamiento no funcionó. Porque no tiene sentido que durante casi dos años se continúe un tratamiento, y que los problemas bucales continúen. Y prueba es que dichos problemas bucales continuaron es que la propia actora procedió a acudir seguidamente a otra clínica (…) con el objetivo de proceder a poner fin a todos sus problemas. Habiendo desaparecido los problemas surgidos desde entonces. Si efectivamente hubiera estado sanada de sus lesiones bucales, no habría tenido necesidad de acudir a otra clínica dental” (F.D. 1º).
“(…) si bien es cierto que la relación contractual entre médico y paciente deriva normalmente de un contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad (o de medios) de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que no siempre está dentro de sus posibilidades, hay casos en los que el médico se obliga a producir un resultado, como son, entre otros, los de cirugía estética, vasectomía y odontología (…) el facultativo no culminó debidamente la obra concertada; siendo tal incumplimiento además imputable a un mala praxis, de lo que resulta su obligación de reintegrar al paciente los gastos sufridos.
Y es una mala praxis, en primer lugar, porque constan determinadas actuaciones en las que algunas visitas y gestiones realizadas por la Clínica, no fueron cobradas por ésta, de lo que se deduce que reconoce que dicho tratamiento no venía a servir a los fines a los que estaba encaminado. Se deduce igualmente de la duración de las visitas a la Clínica, lo que determinaba, de forma clara, que el tratamiento no servía a los fines interesados.
Ahora bien, es evidente que el tipo de tratamiento dispensado en la clínica demandada no tuvo nada que ver con el prestado posteriormente, cuyos gastos se reclama.
(…) lo que no puede reclamar la actora son cantidades que nada tienen que ver con el tratamiento dispensado por la clínica demandada. Y con reparaciones que no tienen su origen en daños originados por la actuación de la clínica demandada. Esta optó por un tratamiento conservador, y más barato, que era incorrecto, y que, desde luego, no dio lugar a la sanidad de la paciente. Pero no originó daños que tuvieran que ser reparados por una actuación posterior de otra clínica.
Es decir, la obligación de indemnizar se extendería a los gastos sufridos que sean consecuencia necesaria y adecuada de la actuación incorrecta de la clínica demandada. Pero no a todos los gastos, que pudieran haberse originado con posterioridad.
De tal modo, que la postura mantenida por el Juez a quo es perfectamente correcta. Esto es, conceder una cantidad de 1.500 euros por daños morales, que no ha sido no ha sido objeto de recurso, y que excede, y en mucho, de la cantidad pagada por la demandante a la clínica dental (F.D. 2º).