STS (Sala 1ª) de 14 de febrero de 2019, rec. nº 3497/2016.
Accede al documento
“(…) La cuestión que se plantea es si procede la concesión de la pensión compensatoria solicitada por la esposa en un procedimiento contencioso de divorcio. La sentencia de primera instancia declaró su procedencia y la Audiencia, estimando el recurso del marido, declaró que no había lugar a su reconocimiento.
(…) El juzgado justificó el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa razonando que, a pesar de que contaba con un importante patrimonio personal, existían una serie de indicios del desequilibrio económico que suponía el divorcio para ella: su edad, cercana a los sesenta años, la duración del matrimonio (más de veinticinco años), las limitadas posibilidades de que pudiera retomar su actividad profesional, abandonada casi veinte años antes, o de iniciar cualquier otra, su dedicación a la familia y al actor y el elevado nivel de vida disfrutado por la familia gracias a los ingresos del esposo. No obstante, limitó el periodo de percepción de la pensión compensatoria hasta diciembre de 2018, coincidiendo con la fecha en la que finalizaba el contrato de trabajo del esposo y su previsible jubilación, lo que consideró prudente y adecuado para la superación del desequilibrio existente.
(…) Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, la Audiencia basó su decisión en las siguientes consideraciones: el matrimonio se contrae en 1988 y desde el 2000 está sometido al régimen de gananciales; los hijos son mayores de edad, el mayor trabaja en Estados Unidos y la hija reside gran parte del año en ese país; en 2001 la esposa compró una parcela sobre la que se construyó la vivienda familiar; la esposa trabajó de manera real hasta 1996, es cotitular de una sociedad patrimonial con el esposo, está cualificada profesionalmente y ha figurado como contratada en la sociedad patrimonial; la esposa donó a los hijos la vivienda, reservándose el usufructo vitalicio y la facultad de disponer; previamente la esposa había comprado una vivienda y había recibido del esposo en donación otra; la esposa transfirió a favor de la hija el capital que rescató de un seguro; en el momento de constituir la sociedad de gananciales en el año 2000 la esposa tenía un patrimonio propio se ha enriquecido durante el matrimonio, al margen del trabajo realizado; ha sido decisión unilateral y voluntaria suya realizar los actos de disposición que ha efectuado, de modo que debe asumir también las consecuencias de sus propios actos; el matrimonio no ha causado desequilibrio alguno a la esposa, puede obtener rendimientos de la gestión de su patrimonio y no es función de la pensión igualar economías dispares.” (F.D. 1º)
“(…) La Sentencia 434/2011, de 22 de junio, declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre -con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012- declaró que ‘no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste’.
En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como ‘cualquier otra circunstancia relevante’, de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC. Esto es lo que ha hecho la Audiencia de un modo que no resulta en absoluto ilógico. Sin prescindir de todas las circunstancias, la sentencia recurrida ha valorado especialmente que, con independencia de su trabajo, durante el matrimonio la recurrente ha adquirido un patrimonio, tanto común en virtud del régimen de gananciales como propio, del que ha dispuesto voluntariamente, que puede obtener rendimientos y beneficios del patrimonio con el que actualmente cuenta, y que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías. En consecuencia, la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de esta sala y debe ser confirmada.” (F. D. 2º) [G.M.R.]