La pérdida de los beneficios por cierre de negocios por COVID no es indemnizable si no es un acontecimiento delimitado en la póliza de seguro suscrita.

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STS (Sala 1ª. Pleno) de 21 de abril de 2025, rec. nº 5936/2022
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“El presente proceso versa sobre la acción contractual que es ejercitada por D. Guillermo, en su condición de titular del negocio de hostelería «Taberna La Calenda» (…), contra la compañía de seguros Mapfre España, S.A., entidad con la que se encuentra vinculado en virtud de una póliza de seguros denominada ‘Multirriesgo Comercio y Autoemprendedores’, (…). Con la acción deducida pretende el demandante exigir la indemnización, que considera le corresponde, por la garantía asegurada de ‘pérdida de explotación’ ” (F.D. 1º).

“(…) entre las coberturas pactadas figuraban los daños materiales en contenido y continente derivados de incendio, fenómenos atmosféricos, daños eléctricos, agua, ruptura de cristales, robo etc., así como otras coberturas y garantías complementarias entre las que se encontraba la pérdida de la explotación con una suma asegurada de 310,87 euros diarios, como así resulta de las condiciones particulares.

(…) de la lectura del artículo 15 de las condiciones generales del contrato de seguro litigioso, resulta la conexión o relación de causalidad que debe existir entre los daños materiales, objeto de cobertura en la póliza, con la paralización total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado, de manera tal que no comprende siniestros derivados de riesgos no cubiertos, como son los generados por el cierre del local litigioso como consecuencia de la crisis sanitaria producida por la pandemia del COVID-19.

En esta modalidad de seguro de pérdida de beneficios por interrupción de la empresa, prevista en el art. 66 de la LCS, alcanza una especial importancia la configuración convencional de la cobertura, al normar que:

‘[e]l titular de una empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato’.

Según la precitada definición legal se indemnizan la pérdida de los beneficios y los gastos generales, producidos por la paralización de la actividad empresarial, pero no por cualquier causa, sino los que tenga su origen en los acontecimientos delimitados en la póliza de seguro suscrita.

(…) Pues bien, si consideramos como delimitadoras del riesgo las condiciones que definen el objeto del contrato, de manera que perfilan el compromiso que asume la compañía aseguradora, acotando positiva o negativamente el contorno del riesgo asumido, dicha condición 15 debe ser calificada como delimitadora. La finalidad pretendida, mediante su incorporación al contrato, no es la de restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado, características propias de las cláusulas limitativas, sino fijar el contorno de la cobertura; no restar, sino precisar.

En este caso, quedó la cobertura delimitada a la interrupción total o parcial de actividad empresarial derivada de los daños materiales producidos en el continente y contenido, ya sea por incendio, agua, rayo, actos vandálicos, explosión, inundación, eléctricos etc., que sean cubiertos por la póliza.

Tal y como ha sido redactado el artículo 15 de las condiciones generales de la póliza suscrita, no genera dudas interpretativas que determinen la aplicación de la regla contra proferentem del art. 1288 del CC con su correlativa interpretación jurisprudencial (…), ni cabe alcanzar una conclusión distinta fundada en una hermenéutica sistemática de las condiciones particulares y generales de la póliza (art. 1285 CC).

(…) Por otra parte, no cubrir los riesgos de la emergencia sanitaria sufrida por la pandemia del COVID-19, tampoco puede sorprender al asegurado, de manera que queden frustradas sus previsibles expectativas contractuales, para dispensar al precitado artículo 15 el tratamiento jurídico propio de las condiciones limitativas según la jurisprudencia antes reseñada (cláusulas sorpresivas).

Es más, la práctica aseguradora incluye con carácter general la cobertura de pérdida de beneficios como complementaria de los seguros de daños materiales; es decir, que el objeto de aseguramiento es la pérdida de beneficios derivados de un siniestro cubierto en la póliza a modo de una prestación adicional causalizada, no autónoma e independiente, desligada de la clase de seguro multirriesgo suscrito. Esta vinculación con un daño material cubierto es la tesis de la doctrina mayoritaria al interpretar lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes de la LCS, todo ello sin perjuicio de la delimitación del riesgo de otra manera, pero que no es caso que ahora nos ocupa.

Por otra parte, es doctrina consolidada de esta sala que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado de manera quesea susceptible de inducir a confusión (…).

En el caso presente, consta expresamente, en las condiciones particulares, que el tomador recibe un ejemplar de las condiciones generales con la concreta indicación de su modelo de referencia, que son precisamente las aportadas por la aseguradora y que, por consiguiente, las que forman parte integrante inescindible del contrato suscrito (art. 1 LCS)” (F.D. 3º) [Beatriz Extremera Fernández].

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