Modificación de custodia monoparental materna a compartida: el menor ha te­nido un hermano de vínculo sencillo por parte de padre y el régimen de guarda y custodia com­partida, al margen de su abstracta viabilidad y de ser el más aconsejable para el interés del menor, refuer­za los vínculos de relación con dicho hermano.

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SAP de Cantabria (Sección 2ª) de 10 de marzo de 2020, rec nº 918/2019
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“Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: ‘se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel’. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014)” (F.D. 2º)

“En el supuesto que nos ocupa el informe del equipo psicosocial obrante a los folios 81 y siguientes de las actuaciones pone de manifiesto que no se detectan en ninguno de los progenitores limitaciones relevantes que afecten a la capacidad para ejercer la guarda y custodia del menor. (…)

A tal informe ha de añadirse que el menor ha tenido un hermano de vínculo sencillo en relación con el padre y que el régimen de guarda y custodia compartida, al margen de su abstracta viabilidad y de ser el más aconsejable para el interés del menor, refuerza los vínculos de relación con dicho hermano por lo que procede confirmar la resolución recurrida.” (F.D. 2º) [E.G.L.].

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