No son gananciales los bienes adquiridos por el marido en el período comprendido entre la firma de un convenio privado de separación entre los cónyuges en 1997 y la sentencia firme de divorcio de 2018. Por aplicación del principio de buena fe, “cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro”. De dicho convenio privado de separación (en el que se incluye la contribución del marido a los gastos generados por los hijos comunes, la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar y una pensión compensatoria en favor de la mujer) “resulta la voluntad efectiva e inequívoca de ambos esposos de romper la relación conyugal”. No puede entenderse que los bienes adquiridos entre 1997 y 2018 conjuntamente por el marido con su nueva compañera (con la que contrajo matrimonio después de la sentencia de divorcio) sean gananciales en un 50% con apoyo en la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC y, en consecuencia, con el argumento de que los fondos empleados por el marido se presumen gananciales: “la presunción de ganancialidad tiene eficacia iuris tantum y puede ser desvirtuada eficazmente ante un tribunal mediante la prueba en contrario, como ha sucedido en este caso, de manera convincente a la vista del documento privado de separación de hecho firmado por las partes en el año 1997 y materializado en la vida separada mantenida por ambos desde entonces”.

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STS (Sala 1ª) de 29 de mayo del 2023, rec. nº 1182/2021.
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“En la formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales se discute la inclusión de los bienes y deudas contraídas después de la firma de un convenio privado de separación suscrito por los esposos el 1 de diciembre de 1997. La exesposa interesa que se esté a la firmeza de la sentencia de divorcio, dictada el 13 de junio de 2018, fecha que tuvo en cuenta el juzgado para la formación del inventario. La Audiencia Provincial estima la apelación del exesposo y excluye del inventario los bienes y deudas posteriores al convenio de separación, y su criterio va a ser confirmad” (F.D. 1º).

(…) La Audiencia valora la existencia de un documento privado suscrito por las partes el 1 de diciembre de 1997 del que resulta la voluntad efectiva e inequívoca de ambos esposos de romper la relación conyugal. Naturalmente que mediante un documento privado no puede disolverse el régimen económico matrimonial, para lo que sería necesario el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en escritura pública, pero ese convenio de separación, que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa, merece ser valorado, como ha hecho la Audiencia, como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida, lo que permite tomarlo en consideración a la hora de la liquidación de gananciales. Al hacerlo así, la sentencia recurrida no infringe los preceptos invocadospor la recurrente ni es contraria a la doctrina de esta sala.

Por otra parte, la sentencia recurrida constata la falta de aportación por las partes de documentación que acredite los términos exactos en los que se han producido las adquisiciones de bienes por parte del esposo después de la firma del mencionado convenido privado de separación. Adquisiciones que, según se dice, en su mayor parte se han llevado a cabo de manera conjunta por el demandado y quien es su pareja al menos desde 1999 (fecha en la que nació su primera hija común), y con la que ha contraído matrimonio después de la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado en su día con la actora. Pero, saliendo al paso de las alegaciones de la demandante, de forma razonable, la Audiencia ofrece una explicación verosímil acerca de que las posibles titulizaciones en la proporción adquirida por el demandado como presuntivamente gananciales no obedezcan al deseo del demandado de continuar la relación económica más allá de lo pactado, sino al juego de las presunciones legales de ganancialidad mientras no se disuelva el régimen económico. Con ello, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de la sala ni infringe el art. 1361 CC, puesto que la presunción de ganancialidad tiene eficacia iuris tantum y puede ser desvirtuada eficazmente ante un tribunal mediante la prueba en contrario, como ha sucedido en este caso, de manera convincente a la vista del documento privado de separación de hecho firmado por las partes en el año 1997 y materializado en la vida separada mantenida por ambos desde entonces” (F.D. 4º) [J.R.V.B.].

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