SAP de Baleares (Sección 4ª) de 5 de marzo de 2020, rec nº 536/2019
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“(…) Como guía para poder determinar si un gasto que se produce una vez disuelto el matrimonio puede calificarse como ordinario o extraordinario, podemos citar lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2014, en la que se indica: ‘Es cierto que tiene declarado la Sala, en su sentencia núm. 721/2011, de 26 de octubre Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil, Sección: 1a, 26/10/2011 (rec. 926/2010) Si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la educación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios.’
(…) Con arreglo a este criterio debe analizarse la petición de la parte demandante y apelante y la conclusión que se alcanza es la que expresa la juez a quo en la sentencia dictada en primera instancia. Es cierto que ambos progenitores estaban conformes en que sus hijos cursaran sus estudios en un colegio privado y al efecto se determinó una contribución para gastos escolares equilibrada a los ingresos de ambos. Este es el acuerdo que habían alcanzado las partes y se reflejó en la sentencia dictada para el divorcio, y también lo que las partes ratificaron en el procedimiento de modificación de medidas que concluyó con la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2017.
El centro en el que la hija manifestó que deseaba iniciar sus estudios no guarda proporción con las previsiones que habían hecho las partes respecto a los gastos escolares, pues el importe de la matrícula anual asciende a la suma de 20.000 euros. No se ha justificado que sea un importe que entre dentro de los parámetros normales o habituales para la realización de unos estudios jurídicos, sin que sea posible acceder a otra universidad en la que pueda obtener una formación equivalente sin hacer frente un gasto tan elevado. Se trata de un gasto que debe ser considerado como extraordinario y que precisa el acuerdo de ambos progenitores para que queden vinculados a sufragarlo de forma conjunta.
Con independencia de cuál de los dos progenitores mantuvo una actitud más activa en la ayuda a su hija en la búsqueda del centro donde iniciar sus estudios universitarios, la Sra. Silvia fue siempre consciente de la oposición del Sr. Eleuterio a que la matrícula se hiciera en la universidad en la que finalmente se hizo, por lo que no puede reclamar el que el importe de la matrícula se abone de forma conjunta, en la proporción que, para los gastos escolares, se establece en la sentencia.” (F.D. 2º)
“(…) Los gastos derivados de la manutención de la hija que se encuentra cursando sus estudios superiores fuera de la Isla deben calificarse como ordinarios, pues se trata de cubrir sus necesidades. Son gastos necesarios para su sustento y alimentación mientras desarrolle esa actividad de formación. Ambos progenitores están conformes en que la hija se desplace fuera de su lugar de residencia habitual para realizar tales estudios. No existe controversia sobre esta cuestión.” (F.D. 3º) [E.G.L.].