Nombramiento de la madre como curadora a la madre, tras constatar que “las relaciones entre los padres no son buenas, lo que corrobora objetivamente el posterior proceso de divorcio y el resultado de la audiencia de ambos en esta segunda instancia”. Revocación de la sentencia (dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021), que había prorrogado la patria potestad de ambos progenitores, respecto de un hijo con un “profundo retraso mental”.

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SAP Sevilla (Sección 2ª) de 4 de octubre de 2022, rec. nº 2640/20222
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“Brevemente, y en lo que al presente interesa, destacamos que dictada sentencia que declara la incapacidad del demandado y rehabilita la patria potestad, la madre recurre pidiendo que se le declare tutora en exclusiva” (F.D.1º).

“(…) La recurrente pide que se le atribuya en exclusiva la tutela de su hijo.
Practicadas en segunda instancia las pruebas preceptivas, se concluye que el mayor con discapacidad que precisa medidas de apoyo no pudo expresar preferencia alguna, dado su profundo retraso mental.

(…) El recurso señala que las relaciones entre los padres no son buenas, lo que corrobora objetivamente el posterior proceso de divorcio y el resultado de la audiencia de ambos en esta segunda instancia.

Esta circunstancia, unida al hecho de que ya existe una sentencia de rehabilitación de patria potestad, impide que se acuda a la guarda de hecho, que se revela sino imposible si disfuncional.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el artículo 276 del Código Civil establece como regla general que se llamará para el desempeño del cargo del curador ‘3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo’ (F.D.3º).

“(…) Se designa para ejercitar el cargo de curador a su madre” [J.L.T.]

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