STS (Sala 1ª) de 18 de julio de 2019, rec. nº 6086/2018.
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“(…) Seguido proceso de divorcio a instancias de doña Camino frente a su cónyuge don Demetrio , en el que la demandante solicitaba -entre otras medidas- el establecimiento a su favor de una pensión compensatoria de cuatrocientos euros mensuales con carácter indefinido, la sentencia de primera instancia, tras declarar el divorcio, estimó en parte la demanda y estableció en concepto de pensión compensatoria la cantidad de trescientos euros mensuales durante un plazo de tres años, al quedar acreditado un desequilibrio manifiesto tras la ruptura, ya que la esposa tenía 54 años de edad, habiéndose dedicado durante los veintisiete años de matrimonio únicamente a su familia, ya que solo trabajó el último año por cuenta ajena y con contratos temporales siendo sus ingresos brutos de 1.403,73 euros, que se reducirán a la cantidad de 323,75 euros una vez finalice el contrato vigente de 35 horas semanales, mientras que el marido cuenta con un trabajo estable y percibe un salario medio de 1.500 euros mensuales.
(…) Formulado recurso de apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial los desestima.” (F.D. 1º)
“(…) La recurrente considera que la sentencia dictada por la Audiencia infringe lo dispuesto por el artículo 97 CC y se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala acerca de la duración de la pensión compensatoria en circunstancias análogas a las que presenta dicha recurrente. Afirma que la jurisprudencia ha venido interpretando la norma del artículo 97 CC en el sentido de que la temporalidad de la pensión compensatoria únicamente puede adoptarse en función de un juicio prospectivo que permita con cierto grado de certidumbre que en ese tiempo se va a restablecer el equilibrio perdido. y en este caso debido a la edad de la esposa (54 años), su falta de formación y demás circunstancias, no hacen previsible que el desequilibrio pueda cesar en tres años como ha considerado la sentencia recurrida, que no ha realizado el juicio prospectivo lógico y racional según los hechos probados en ambas instancias.
(…) Esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria, (…) ‘entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), (…) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.’
(…) La doctrina sentada en la anterior sentencia, (…) sienta unos criterios que no son los seguidos por la sentencia recurrida en relación con el carácter indefinido o temporal de la pensión por desequilibrio económico, en circunstancias similares a la presente, debiendo tenerse muy en cuenta que en este caso el matrimonio se contrajo en 1990 y la demanda de divorcio se plantea en 2008, habiendo nacido dos hijos en 1992 y 2002 a cuyo cuidado se ha aplicado en todo momento la esposa. Por ello el recurso ha de ser estimado.” (F.D. 2º) [G.M.R.]