Persona que padece un deterioro cognitivo grave secundario y demencia mixta, patología, que, a juicio del informe forense, le incapacita para regir sin apoyos tanto su persona, como a sus bienes. Limitaciones constatadas en la exploración judicial que se practicó, “en la que se mostró desorientada, manifestando desconocer los aspectos más básicos de su vida, como el número de hijos que tiene”. Establecimiento de curatela representativa en favor de una fundación pública, “ante la existencia de serios conflictos entre las dos hermanas”. Extensión de la curatela a “los actos de carácter patrimonial y económico, de naturaleza contractual y administrativa, así como para los actos de carácter personal y en particular, los actos que sean necesarios para asegurar el control del tratamiento médico prescrito por los facultativos para sus enfermedades, así como los necesarios para proceder al ingreso hospitalario o internamiento en centro adecuado a sus circunstancias si fuera oportuno, cuando su estado o su salud así lo requieran, siempre mediando la previa autorización judicial, y en la gestión de su patrimonio”. Revisión: establecimiento de un plazo de 6 años, “atendidas las circunstancias personales, y la naturaleza de la enfermedad”, “solo susceptible de empeoramiento”.

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SJPI Guadalajara (Sección 7ª) de 27 de octubre de 2021, rec. nº 136/2021.
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“(…) En el caso de autos, el informe médico forense acredita que Dña. Evangelina padece deterioro cognitivo grave secundario a demencia mixta y que dicha patología le incapacita para regir sin apoyos tanto a su persona como a sus bienes.

Las limitaciones que presenta la demandada pudieron constatarse en la exploración judicial que se practicó, en la que se mostró desorientada, manifestando desconocer los aspectos más básicos de su vida, como el número de hijos que tiene.

Al acto del juicio compareció una de las dos hijas de Dña. Evangelina , la promotora del expediente, Dña. Estibaliz , no asistiendo la hija Tomasa , sin alegar justa causa para ello.

Debido a los conflictos existentes entre las hermanas, únicas hijas de la demandada, la promotora consideró que en este caso lo idóneo es que la provisión de apoyos sea prestada por la entidad pública que se estime adecuada.

La prueba practicada en el acto de la vista, y la documental obrante en autos, acredita que Dña. Evangelina precisa, de forma permanente y continuada, medidas de apoyo que no solo han de ser asistenciales, sino que han de tener función representativa en determinados actos de la esfera contractual, administrativa y patrimonial, dada la imposibilidad constatada de que tenga conciencia del alcance de la celebración de un contrato ni sus efectos jurídicos, ni la necesidad de determinados trámites administrativos a efectos de ayudas públicas o tratamientos médicos/quirúrgicos, entre otros. A su vez, en la esfera asistencial requiere apoyos para su cuidado y aseo, alimentación y medicación.” (F.D.3º)

“(…) En el presente caso, de conformidad con el art. 269 del Código Civil y 760 de la LEC, a la vista de lo anterior, procede determinar que Dña. Evangelina precisa la adopción de MEDIDAS DE APOYO para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, debiendo prestarse este apoyo a través de la medida formal de la CURATELA, atribuyendo al curador las facultades representativas de la personal con discapacidad.” (F.D.4º)

“(…) Sentado lo anterior, de la prueba practicada se desprende que la persona más idónea para el ejercicio de esta función es una fundación pública, la que en su momento designe la Comisión de Tutelas de Castilla La Mancha, ante la existencia de serios conflictos entre las dos hermanas.

(…) De esta forma, precisará de la representación del curador para realizar los actos de carácter patrimonial y económico, de naturaleza contractual y administrativa, así como para los actos de carácter personal y en particular, los actos que sean necesarios para asegurar el control del tratamiento médico prescrito por los facultativos para sus enfermedades, así como los necesarios para proceder al ingreso hospitalario o internamiento en centro adecuado a sus circunstancias si fuera oportuno, cuando su estado o su salud así lo requieran, siempre mediando la previa autorización judicial, y en la gestión de su patrimonio.” (F.D.5º)

“Señala el artículo 268.2 y 3 del Código Civil: » Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años.

Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas».

En el presente caso, atendidas las circunstancias personales, y la naturaleza de la enfermedad de Dña. Evangelina , solo susceptible de empeoramiento, se entiende adecuado la revisión del procedimiento en el plazo máximo de SEIS años a contar desde la firmeza de la presente resolución.” (F.D.8º). [J.R.V.B.].

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