Principio de proporcionalidad en la adopción de las medidas de apoyo. Persona de 61 años, que sufría un trastorno bipolar y un trastorno de la conducta relacionado con el consumo de alcohol, con escasa conciencia de su enfermedad; que había necesitado de frecuentes ingresos hospitalarios; y que precisaba un control del tratamiento y alguien que supervisara su cuidado personal e higiene. Revocación de la sentencia que había establecido una curatela representativa en el ámbito personal, sanitario, económico, jurídico y administrativo. Dada la naturaleza de la discapacidad, la curatela debe ceñirse a la supervisión del tratamiento médico, así como al cuidado personal y doméstico, “aun en contra de la voluntad del interesado”, pudiendo “extenderse a la representación cuando sea necesario para asegurar la prestación de la asistencia médico-psiquiátrica”, pero no “alcanzar a las cuestiones de administración y disposición patrimonial”. Sustitución de la curadora nombrada por la sentencia recurrida (AMTA) por la hermana de la persona con discapacidad de acuerdo a lo querido por ésta.

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STS (Sala 1ª), de 24 de septiembre de 2024, rec. 1030/2024.
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“(…) Es en este sentido que procede modificar la sentencia recurrida, en cuanto que la extensión de la curatela debe ceñirse a la supervisión del tratamiento médico de Javier , así como su cuidado personal y doméstico, pudiendo hacer efectivas las medidas necesarias aun en contra de la voluntad del interesado. Se trata de un apoyo para el tratamiento médico ambulatorio, psicofarmacológico y terapéutico, control de la medicación, seguimiento del tratamiento, asistencia a las citas médicas y consentimiento informado en el ámbito dela salud mental, así como la higiene y limpieza de la casa donde vive. Esta medida puede extenderse a la representación cuando sea necesario para asegurar la prestación de la asistencia médico-psiquiátrica. Pero sin que, como acabamos de advertir, la curatela pueda alcanzar a las cuestiones de administración y disposición patrimonial.

(…) A la hora de designar al curador, en principio, el juez debería seguir este orden legal, pero puede alterarlo, una vez oída la persona que precise el apoyo. Se entiende, esto último, que con idea de conocer su voluntad y para actuar en función de ella. En este caso, la voluntad de Javier es clara, pues prefiere que sea su hermana Estibaliz quien se haga cargo de la curatela.

En casos como este, para separarse de la voluntad manifestada por la persona sobre la que se constituye la curatela, se requiere una motivación especial que explicite las concretas razones por las que se prescinde de la voluntad y preferencia manifestada por el demandado.

En este caso, la Audiencia ha motivado la alteración del orden de preferencia, en contra de la voluntad de la persona en cuyo favor se constituye la curatela, por razones de salud de su hermana Estibaliz. Pero, como advierte el recurrente, el informe que justificaba la inidoneidad para asumir la curatela de Javier se refería a su otra hermana Coral. De ahí que, una vez constatada esta circunstancia y que no existe en los autos ninguna otra justificación que desaconseje el nombramiento de Estibaliz, procede estimar también en este punto el recurso de casación, y sustituir el nombramiento como curador de la AMTA por la hermana del curatelado Estibaliz” (F.D. 3º) [J.R.V.B.].

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