Revisión de apoyos: revocación del auto que había considerado suficiente la guarda de hecho, en atención al Alzheimer y las manifestaciones del hijo, a quien se le nombra curador.

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AAP Alicante (Sección sexta), de 16 de mayo de 2024, rec. núm. 478/2024.
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“Por Auto de 23 de enero de 2024 se acuerda, con estimación parcial de la solicitud presentada por D. Leandro, no establecer medidas judiciales de apoyo para Dª. Amalia (madre de aquél), por ser suficiente la guarda de hecho desempeñada por su hijo, al que se autoriza en la misma resolución para la gestión y disposición de cuentas bancarias y cualesquiera productos financieros de los que la Sra. Amalia pudiera ser titular en cualquier entidad. Frente a dicha resolución se alza en apelación el promotor del expediente, insistiendo en la necesidad de constitución de una curatela con funciones representativas, tanto en la esfera personal como en la patrimonial, que será ejercida por él. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso al considerar suficiente la guarda de hecho que viene desempeñando el solicitante de la medida judicial” (F.D. 1º).

“En el presente caso, del conjunto de lo actuado se deriva que Dª Amalia presenta una enfermedad de Alzheimer grado 5 (o grado 6) que le ha provocado un deterioro cognitivo actualmente severo, como se desprende del informe asistencial emitido por la Residencia DOMUS Vi donde se encuentra internada desde 3 junio de 2021, precisando asistencia para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria; así como de la exploración judicial, donde se pone de manifiesto su desorientación temporal y espacial, desconociendo dónde vive y que tiene hijos, no siendo capaz de interactuar en la conversación ni responder a las preguntas que se le formulan, ni conocer la moneda o su valor, ni por tanto desenvolverse en cuestiones económicas, administrativas o jurídicas, como reconoce el auto apelado.

Padece una patología crónica de la que no cabe esperar curación, ni mejoría; y precisa de asistencia de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona afectada en plano de igualdad, tanto en la esfera personal como en la patrimonial.

Así pues, se considera que la naturaleza informal de la guarda de hecho se revela inadecuada, al precisar el guardador de hecho de autorización judicial en expediente de jurisdicción voluntaria para representar a la persona con discapacidad. En particular, y por lo que se refiere a gestiones habituales o no infrecuentes en las que se precise acreditar de forma fehaciente dicha representación (tales como trámites ante entidades de crédito, reclamaciones ante organismos de supervisión, procedimientos y recursos administrativos en materia de Seguridad Social y de dependencia, etc.).

No se discute que tiene y ha tenido apoyo familiar de hecho por parte de su hijo Leandro, que viene ejerciendo la guarda de hecho, y que vela por sus intereses, y no se aprecia problemática familiar ni en cuanto a su asistencia ni de índole económica. Sin embargo, este misma considera que dicha medida de guarda de hecho, dadas las circunstancias concurrentes, no es suficiente” (F.D. 3º). [J.R.V.B.].

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