Revocación de la sentencia que incapacitaba a una persona y la privaba del derecho de sufragio activo y pasivo. Aplicación de la disposición adicional 8ª de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, introducida por la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, de modificación de aquella, para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad, a cuyo tenor “Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley”.

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SAP Jaén (Sección 1ª) de 25 de noviembre de 2021, rec. nº 995/2021
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“Contra la sentencia de instancia por la que estimando la demanda presentada se declara la incapacidad total y absoluta de D Gerardo para gobernar su persona y administrar sus bienes, quedando igualmente privada del derecho de sufragio pasivo y activo y designando como tutora a la Fundación Jiennense de Tutela, se alza la representación procesal de dicha fundación denunciando la infracción de la LO 2/2.018,de 5 de diciembre, en lo que concierne a la modificación de la LO 5/1.985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, de la que se suprimen los apartados b) y c) del punto primero del art. 3, así como de su D.

A. 8ª,disposiciones a virtud de las cuales se deja sin efecto la privación del derecho de sufragio que se preveía en las mismas para las personas con discapacidad.

La apelación habrá de ser necesariamente estimada, (…) Antes de la reforma legal de la Ley Electoral General, que en su art. 3.1 apartados b) y c) disponía

‘1. Carecen de derecho de sufragio:

b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio’.

El artículo único de la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, dispone que ‘La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, queda modificada en la forma siguiente:

Uno. Se suprimen los apartados b) y c) del punto primero del artículo 3.

Dos. El punto segundo del artículo 3 quedará redactado de la siguiente forma:

‘2. Toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera.’

Tres. Se añade una disposición adicional octava con la siguiente redacción:

‘A partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para adaptarla a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por resolución judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1. b) y c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, ahora suprimidas. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la ley’.” (F.D.1º). [J.F.S.R.].

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