Ruptura de promesa de convivencia “more uxorio”: no cabe aplicación analógica del art. 43 CC. Aplicación del principio de prohibición de enriquecimiento injusto para resarcir a uno de los convivientes de los pagos realizados para reformar la vivienda de su compañera sentimental, en la que ambos pretendían vivir una vez acabada la rehabilitación. No es indemnizable el daño moral por ruptura de la promesa de convivencia, por no existir ninguna obligación, ni de iniciar, ni de mantener ningún tipo de convivencia, ni de introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no iniciar/mantener la misma.

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SAP Madrid (Sección 21ª) de 9 de abril de 2019, rec. nº 357/2018
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“(…) Por la representación de D. Federico se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2018, la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra Dña. Luisa.

La parte actora hoy apelante ya solicitaba en su escrito de demanda que se condenara a Dña. Luisa a que reintegre a la actora la suma de treinta y dos mil seiscientos cuarenta y dos euros con treinta y cuatro céntimos (32.642,34 €), por los pagos hechos en la reforma de su vivienda y adquisición de enseres, abonados por la actora, y a la devolución del préstamo por importe de diez mil euros (10.000 euros) que anteriormente recibió del actor, a la que se acumula petición de una indemnización por daños morales de sesenta mil euros (60.000 €).

(…) Para la parte actora ahora apelante, resulta aplicable analógicamente el artículo 43 del Código Civil , respecto al incumplimiento de la promesa de matrimonio, equivalente al incumplimiento de la promesa de convivencia more uxorio; alegando que la demandada ha adoptado unilateralmente la decisión de dar por finalizada la relación sentimental, alegando razones absolutamente falsas respecto a la persona del demandante después de una relación de más de tres años y una convivencia de más de tres meses, frustrando así el proyecto de convivencia duradera y estable ofrecido a D. Federico , cuya promesa éste sinceramente creyó. Dicha promesa es el único motivo por el que el actor asumió entonces el pago por cuenta de aquella de las cantidades que se reclaman, pago siempre consentido por la demandada que, al apropiarse íntegramente de lo invertido en su vivienda y demás gastos integrándolo en su patrimonio, incurre en evidente enriquecimiento injusto o sin causa.”

(F. D. 1º)

“(…) no resulta posible la aplicación analógica del artículo 43 del CC a las uniones no matrimoniales, reflejando éstas un hecho jurídicamente diferenciado al que no se pueden anudar automáticamente las consecuencias jurídicas del matrimonio.

(…) Ahora bien, ello no impide apreciar que, en relación a los pagos hechos en la reforma de la vivienda y adquisición de enseres, abonados por la actora, nos encontremos ante un supuesto de gastos reclamables por vía de enriquecimiento injusto, en beneficio de la demandada y en perjuicio del actor.” (F. D. 5º)

“(…) resulta procedente analizar si la cantidad de 10.000 euros entregada por el actor a la demandada -hecho no controvertido en el proceso-, lo fue a título de préstamo personal a la misma, con obligación por tanto de devolver lo percibido, como sostiene la parte actora, o por el contrario fruto de la mera liberalidad del mismo, como sostiene la parte demandada, que reiteradamente resalta la generosidad del demandante.

(…) De esta forma correspondería por tanto a la parte demandada el acreditar cumplidamente que las cantidades que percibió del actor, lo fueron como una donación a favor de la misma, sin intención alguna de préstamo y por tanto de devolución de lo transmitido; lo cual no se ha evidenciado en el presente proceso; sin que el hecho de que, como ya hemos expresado, dicha entrega dineraria se realizara en el marco de una relación de noviazgo y con un propósito serio de convivencia entre las partes litigantes, permita deducir dicho ánimo de liberalidad, en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada y en segundo lugar porque ni siquiera nuestro Código Civil, cuando regula los regímenes económicos matrimoniales, presume jamás que las cantidades privativas que uno de los esposos entrega al otro lo son a título de donación, sino que la regla general que establece entre los cónyuges, aplicable analógicamente a otras relaciones afectivas no matrimoniales, es la contraria, es decir, que los esposos deben restituirse aquello que perciben del otro o de la sociedad de gananciales para hacer frente a obligaciones propias (art. 1.373, 1.382, 1.397.3 del CC). Nuestro Código civil jamás presume que durante el matrimonio, los bienes o dinero privativo que uno de los cónyuges entrega al otro para satisfacer sus obligaciones, sea a título de donación, por lo que no hay tampoco por qué presumir tal ánimo fuera del  matrimonio.

(…) cabe deducir que el contrato que vincula a las partes no es otro que el de préstamo simple o mutuo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.740 del Código Civil , esto es, la entrega de dinero con condición de devolver otro tanto, aun cuando no se determine plazo cierto, ni se hayan pactado intereses.” (F. D. 6º)

“(…) partiendo de que no existe ninguna obligación, ni de iniciar, ni de mantener ningún tipo de convivencia -ni por ende, de indemnizar a la novia o novio abandonado-, ni de introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no iniciar/mantener la misma, resulta procedente rechazar la pretensión formulada sobre este extremo, por las causas de pedir invocadas en el escrito de demanda, que además no obedecen a ningún empobrecimiento susceptible de resarcimiento.” (F. D. 7º) [J.R.V.B.]

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