Se declara la improcedencia de la acción civil directa contra la aseguradora tras la denegación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa.

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STS (Sala 1ª) de 2 de junio de 2025, rec. nº 5804/2020
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“(…) la acción deducida se fundamentó en que la demandante fue asistida en el Hospital

(…), concretamente por el servicio de Ginecología y Obstetricia, en el que dio a luz, (…), mediante la práctica de una cesárea, a su hijo Virgilio.
El alta hospitalaria se dio el 7 de diciembre de 2010, con el diagnóstico de (…) edema cerebral, acidosis metabólica e ictericia, con la pauta de revisiones en neonatología, neurología y atención primaria.

A los 23 meses, el menor fue remitido al servicio de Rehabilitación Infantil por espasticidad y afectación psicomotora (…). Inicialmente, le fue reconocida una discapacidad del 33% que, a la fecha de la demanda, era del 65%, con dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos, desde el 3 de noviembre de 2015.

Los demandantes estimaron que se había producido un déficit asistencial por defectos en la obtención del consentimiento informado y por haber incurrido el centro hospitalario en una mala praxis médica, que motivó las lesiones sufridas por el niño” (F.D. 1º).

“(…) la acción no hubiera prosperado, puesto que la parte demandante optó por la vía administrativa, formulando la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, y contra la que formuló recurso contencioso administrativo del que desistió, sin que conste volviese a recurrir en tiempo y forma por dicha vía, y sin que pueda esta Sala de lo Civil revisar el acto administrativo que proclamó la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración, so pena de invadir ámbitos jurisdiccionales que le son ajenos al corresponder a la jurisdicción contenciosa-administrativa ( art. 9.4 LOPJ).

En el proceso, que ahora enjuiciamos, no se accionó, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 de la LCS, sino que se optó previamente por exigir la responsabilidad patrimonial al Sergas por vía administrativa, por lo que no puede ahora desviarla a la vía jurisdiccional civil, promoviendo una acción contra la aseguradora de la administración sanitaria, cuando existe un acto administrativo que proclama la inexistencia de dicha responsabilidad, y cuando la cobertura del seguro se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración asistencial sanitaria” (F.D. 5º) [Beatriz Extremera Fernández].

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