AAP de Barcelona (Sección 12ª) de 12 de marzo de 2020, rec nº 1238/2019
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“(…) Si la sentencia no se dicta el día uno del mes ello no implica que no deban abonarse las cantidades que corresponden a los días transcurridos del mes en que se dicta la sentencia. Por esos días se abonará la parte proporcional correspondiente, y son cantidades que se obtienen con una simple operación aritmética. Y debe abonarse tanto la pensión alimenticia como la prestación compensatoria. (…)” (F.D. 2º)
“Como ha expresado reiteradamente este tribunal, la prescripción de la obligación de pagar pensiones alimenticias que establece el artículo 121-21.a) del CCCat debe ser apreciada cuando en el momento en el que se presentó la demanda ejecutiva reclamando lo establecido en concepto de alimentos por resolución judicial ya había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el precepto, siempre que no se probara la interrupción de tal instituto por la parte ejecutante, y que fuese alegada oportunamente dicha circunstancia por la parte ejecutada.
(…) aplicado este criterio al caso que nos ocupa, la inacción de la ejecutante en los tres años anteriores al momento en el que no entra en juego el plazo de prescripción (esto es, hasta los tres años anteriores a la reclamación origen de las presentes actuaciones) debe llevar a declarar prescritas las pensiones no reclamadas hasta este momento, es decir, procede declarar prescritas las pensiones anteriores al mes de marzo de 2016. Por ello debe declararse improcedente la reclamación de la cantidad de 257 euros, que deberá descontarse de la cantidad por la que inicialmente se despachó la ejecución.” (F.D. 3º) [E.G.L.].