SAP de Alicante (Sección 8ª), de 10 de octubre de 2013, rec. nº. 244/2013.
“1. Afirmada la notoriedad del signo en el año 2001, respecto del vínculo determinante, en su caso, de la infracción, la jurisprudencia relevante a tomar en consideración es la siguiente.
STJUE 18 junio 2009, asunto C-487/07 (L’Oreal): ‘No se exige que el grado de similitud entre el signo utilizado por el tercero y la marca de renombre sea tal que exista, para el público pertinente, un riesgo de confusión. Basta que el grado de similitud entre el signo y la marca de renombre tenga como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre el signo y la marca’.
STJUE de 27 de noviembre de 2008 (Intel-CPM): ‘El hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de dicho vínculo’.
Ha señalado además la STJUE 18 de junio de 2009 (L’Oreal) que ‘La existencia de dicho vínculo en la mente del público constituye una condición necesaria pero insuficiente, por sí misma, para que se aprecie la existencia de una de las infracciones contra las que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 89/104 garantiza la protección a favor de las marcas de renombre’.
2. Un examen visual de las piezas ocupadas y las fichas aportadas (…) pone de relieve, a partir de la consideración de la notoriedad de la figura debatida, que hay infracción de marca notoria porque el grado de similitud entre la figurita que constituye el elemento estético de los pendientes y la figura que constituye los colgantes, es de suficiente grado como para establecer ese vínculo de referencia en la jurisprudencia y que no puede tener otro efecto inmediato que la de implicar un aprovechamiento ilícito del carácter distintivo ‘esto es, la obtención de ventaja por el tercero, originada por la transferencia de la imagen de las marcas notorias de la demandante a los servicios distinguidos con las similares de la demandada, de modo que su comercialización resulte facilitada por dicha asociación con las anteriores notoriamente conocidas (STS 30 mayo de 2013 )’.
3. (…) Por tanto, para que exista similitud en el caso de las marcas notorias basta un mero vínculo. Dicho de otro modo, el concepto de grado de similitud entre signos es distinto que en el caso de las marcas ordinarias y, en el caso, resulta evidente, sin que esté probado un uso previo por la demandada de un signo similar o idéntico que, en todo caso, no tendría amparo alguno respecto de la infracción denunciada y sólo podría tener valor en el marco del diseño para destruir la novedad” (F.D. 8º).