Sociedad de gananciales: Son privativos por adquisición gratuita (art. 1346.II CC) los bienes adquiridos por el padre del marido cuando éste todavía estaba soltero y posteriormente (ya casado) puestos a nombre de este último, en dos escrituras de “compraventa”, sin haber pagado precio alguno, en la que el “comprador” declara adquirir para su sociedad de gananciales, sin que su mujer hubiese intervenido en el otorgamiento de ninguna de ellas. Interpretación del art. 1355 CC: “La declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales (…) por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial (…) Ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el ‘común acuerdo» de los cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad”. “En el caso que juzgamos, no puede atribuirse carácter ganancial a los inmuebles litigiosos. Son privativos porque fueron inicialmente adquiridos y pagados por el padre del marido y transmitidos exclusivamente a este sin pagar contraprestación (art. 1346.2.º C), sin que conste la voluntad de que los recibiera también la esposa, que no intervino en el otorgamiento de las escrituras. Tampoco consta una voluntad común de los esposos, al amparo de la autonomía de la voluntad que rige en materia de régimen económico matrimonial, de atribuir carácter ganancial a los bienes (art. 1323 CC), sin que la sola manifestación del marido de adquirir para la sociedad de gananciales cambie la naturaleza privativa del bien”.

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STS (Sala 1ª) de 15 de enero de 2024, rec. nº 6725/2019.
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“La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre la calificación como privativa o ganancial de la mitad indivisa de unos inmuebles que habían sido adquiridos por el padre del esposo mediante contratos formalizados en documento privado. Posteriormente se otorgaron escrituras en las que se hizo constar, en un caso, que los vendedores de la vivienda vendían, por un precio global que declaraban haber recibido, el usufructo del inmueble a los padres, y la nuda propiedad por partes iguales a los hijos (el esposo litigante y su hermana). En el otro caso, que la adjudicación del local comercial que había sido previamente adquirido por el padre en documento privado, se hacía por mitades indivisas a favor del esposo litigante y su hermana, previa segregación de una finca correspondiente a una cooperativa.

En las escrituras, otorgadas cuando el hijo ya estaba casado, no interviene la esposa, pero se hace constar que adquiere para su sociedad de gananciales. Por esta razón, la esposa ha mantenido que se trata de bienes gananciales y su pretensión ha sido acogida por las dos sentencias de instancia. Recurre en casación el esposo y su recurso va a ser estimado.” (F.D.1º).

“(…) el recurso va a ser estimado.

El recurrente no afirma que pagara su cuota de los inmuebles con dinero privativo, sino que los pagó su padre.

“(…) la adquisición originaria por el padre del exmarido no es irrelevante, fue él quien los adquirió y pagó su adquisición, facilitando la transmisión sin contraprestación en exclusiva al hijo (y a su otra hija, hermana del marido), sin intervención de la esposa del hijo.

Aunque pueda ser censurable que el padre, sin esperar a la sucesión, facilitara que la titularidad de los dos inmuebles pasara a sus hijos sin llevar a cabo una donación, tal reproche no permitiría alterar la calificación de los bienes recibidos sin contraprestación por el esposo a efectos de su régimen económico matrimonial.

Al otorgar las escrituras no se elevaron a público los contratos mediante la ratificación de un consentimiento negocial previo, sino que existió un nuevo consentimiento contractual en el que intervino el hijo como adquirente de la propiedad (de la nuda propiedad en uno de los casos) de una cuota de unos inmuebles. Según se desprende de las actuaciones, y es asumido por las sentencias recurridas, sin mediar contraprestación por su parte. Luego los inmuebles litigiosos son privativos suyos por aplicación del art. 1346.2.º CC, sin que la constancia en la escritura de que adquiere para la sociedad conyugal sea suficiente para alterar su carácter privativo.

Como dijimos en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 de mayo, el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición. Se trata de la atribución de ganancialidad en el momento de la adquisición.

“(…) La declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con la presunción de ganancialidad (art. 1361 CC), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial.

Ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el ‘común acuerdo’ de los cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad.

2.4. En el caso que juzgamos, no puede atribuirse carácter ganancial a los inmuebles litigiosos. Son privativos porque fueron inicialmente adquiridos y pagados por el padre del marido y transmitidos exclusivamente a este sin pagar contraprestación (art. 1346.2.º C), sin que conste la voluntad de que los recibiera también la esposa, que no intervino en el otorgamiento de las escrituras. Tampoco consta una voluntad común de los esposos, al amparo de la autonomía de la voluntad que rige en materia de régimen económico matrimonial, de atribuir carácter ganancial a los bienes (art. 1323 CC), sin que la sola manifestación del marido de adquirir para la sociedad de gananciales cambie la naturaleza privativa del bien.” (F.D.4º) [M.P.P].

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