Son privativos los bienes adquiridos por los cónyuges antes de la sentencia canónica de separación, pero después de la separación de hecho libremente consentida por ambos, la cual, según la sentencia, había tenido lugar 16 años antes de la fecha de la resolución: “cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro”. No es obstáculo a ello, la circunstancia de que el marido enviara periódicamente ciertas cantidades de dinero a la mujer, pues ello era, simplemente, el “reflejo del cumplimiento espontáneo de la responsabilidad de atender a las necesidades de las hijas”; y lo mismo cabe deducir del hecho de que les permitiera vivir en un piso de su propiedad, junto a su madre; por lo que respecta al dato de que en las escrituras de adquisición de inmuebles se hiciera constar que el mismo estaba casado, “a la vista delas circunstancias concurrentes este caso”, no puede llegarse a la conclusión de que obedeciera a su deseo “de continuar la relación económica matrimonial, sino al simple hecho de que en la documentación que necesariamente se tomaba en consideración para otorgar las escrituras figuraba su estado de casado”.

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STS (Sección 1ª) de 03 de julio de 2024, rec. nº 5503/2019.
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“El recurso de casación plantea la cuestión de si los bienes adquiridos por el esposo después dela separación de hecho y con carácter previo a que se decretase la separación matrimonial por sentencia de tribunal eclesiástico son de carácter privativo o ganancial..” (F.D. 1º)

“En la sentencia de separación dictada por el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Albacete el 21 de mayo de 1979, sentencia que toma en consideración la Audiencia y en la que se apoya la recurrente, resulta expresamente recogido que la ruptura entre los cónyuges y la separación se produjo en el verano de 1962, de modo que en la fecha de la sentencia de separación llevaban separados de hecho más de 16 años. Se recoge también que hubo dos intentos recíprocos y fallidos de obtener una condena penal del otro por abandono, y que ambos dan por buena su situación de separación de hecho y no intentan reanudar la convivencia ni comunicar entre sí.

En definitiva, en contra de lo que argumenta la recurrente, en el presente caso, puede afirmarse que sí ha quedado acreditada la voluntad inequívoca de los esposos, padres de las litigantes, de poner fin a su relación matrimonial mediante una separación de hecho libremente consentida y prolongada en el tiempo durante años, mucho antes de que se dictara la sentencia canónica de separación matrimonial.

El hecho de que se haga constar en la sentencia canónica que hasta 1967 (en 1969 él se va trasladado a Blanes y Barcelona y se lleva a Felisa consigo) el esposo enviaba algunas cantidades de dinero para la esposa y las hijas no revela en modo alguno una voluntad de mantener una vinculación patrimonial con la esposa propia de la sociedad de gananciales, sino el reflejo del cumplimiento espontáneo de la responsabilidad de atender a las necesidades de las hijas. Al igual que el dato aportado por la recurrente (y no recogido como hecho en la sentencia recurrida) acerca de que vivían en un piso del esposo, pues aparte de la integración de la satisfacción de la necesidad de vivienda como concepto alimenticio, como la propia recurrente pone de relieve, ese da tono se aleja mucho de las pensiones compensatorias propias de una crisis matrimonial, máxime en un caso en el que la madre no trabajaba fuera de casa, según se dice.

En atención a lo anterior, debemos concluir que la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la Sala Primera, que ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Al igual que dijimos en la sentencia 837/2023, de 29 de mayo, no contradice lo anterior el dato de que en las escrituras de adquisición de inmueble se hiciera constar que el esposo estaba casado, pues ello, a la vista delas circunstancias concurrentes en este caso, no podía obedecer al deseo del marido de continuar la relación económica matrimonial, sino al simple hecho de que en la documentación que necesariamente se tomaba en consideración para otorgar las escrituras figuraba su estado de casado.” (F.D. 4º) [M.P.P].

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