Sustitución de patria potestad prorrogada por curatela asistencial con la anuencia de la persona con discapacidad, que, según el informe del Médico Forense, necesita supervisión y ayuda en gran parte de las tareas de su vida cotidiana, pero no una sustitución, recibiendo un tratamiento adecuado, y, si bien no es previsible una mejoría, tampoco un empeoramiento en los próximos diez años. Nombramiento como curadora de la madre, “quien explica la convivencia actual de ambas, la normalidad de su relación y el control efectivo que viene realizando sobre las actividades de su hija”. Asistencia de la curadora en todas las actividades de disposición de dinero y de otorgamiento de actos jurídicos con contenido económico (sin perjuicio de que la madre siga entregando a la hija una cantidad periódica para los gastos cotidianos, sin que se fije una cifra concreta, al haber aceptado ésta dejarlo al buen criterio de aquélla), así como la supervisión de los controles médicos de su enfermedad y del seguimiento del tratamiento diario. Conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad se excluyen las funciones representativas, por tener carácter excepcional y no ser precisas en el presente caso.

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SAP de Pontevedra (Sección 3ª) de 21 de septiembre de 2021, rec. nº 356/2021
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“La sentencia de primera instancia estima la demanda promovida por el Ministerio Fiscal con el pronunciamiento principal de declarar que Dña. Magdalena es una persona incapaz para gobernarse por sí misma y para administrar sus bienes y con rehabilitación de la patria potestad a favor de su madre Dña. Rosaura.

Recurre en apelación la declarada incapaz articulando” (F.D.1º)

“(…) Del examen de Dña. Magdalena se deduce conciencia de la enfermedad que padece con toda la problemática que conlleva y también la necesidad de determinadas limitaciones que asume, en particular las de contenido económico y las relativas a la salud.

El informe del Médico Forense es muy ilustrativo en la ratificación de su conclusión sobre la necesidad de una supervisión y ayuda en gran parte de las habilidades de su vida cotidiana, pero no una sustitución. Concluye que la enfermedad se encuentra controlada con el tratamiento y que no es previsible una mejoría pero tampoco un empeoramiento en los próximos diez años.

Como familiar más próximo declara la madre, a cuyo favor se ha rehabilitado la patria potestad, quien explica la convivencia actual de ambas, la normalidad de su relación y el control efectivo que viene realizando sobre las actividades de su hija. Demuestra su capacidad y aptitud para asumir el cargo de curador que se propone, incluida su previsión al facilitar el nombre de un sobrino que en el futuro podría ejercer ese cargo.” (F.D.2º)

“Procede por tanto la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada

(…) En su lugar han de adoptarse las medidas de apoyo a persona mayor de edad que las precisa para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, y de las previstas por el art. 250 CC se establece como medida formal de apoyo una curatela por entenderse preciso un apoyo de modo continuado, que se ejercerá de acuerdo con lo regulado por los arts. 268 y siguientes CC.

Conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad que impone el art. 249 CC se excluyen las funciones representativas por tener carácter excepcional y no ser precisas en el presente caso. Además se tiene en cuenta que con las medidas de apoyo se respeta la máxima autonomía de Dña. Magdalena en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias, como exige el art. 268 CC, sin que durante el juicio la interesada haya manifestado una voluntad contraria.

Según el resultado de la prueba practicada el apoyo del curador se concreta en todas las actividades de tipo económico referidas a disposición de dinero y extendidas a todos los actos jurídicos con contenido económico. Esto sin perjuicio de mantenerse el régimen actual por el que la madre le viene entregando una cantidad periódica para los gastos cotidianos, sin que se fije una cifra concreta porque el buen funcionamiento actual que ha sido aceptado por la apelante permite dejarlo al buen criterio de quien va a ser nombrada curadora.

En sus funciones de apoyo se extiende también la curatela a la supervisión de los controles médicos por la enfermedad y del tratamiento diario que ha de seguir, tal como de hecho también se está haciendo.

Con todo lo expuesto se avanza que el nombramiento de curador corresponde a la madre Dña. Rosaura, quien viene realizando de forma satisfactoria las funciones de apoyo que ahora se le atribuyen formalmente y cumple los requisitos establecidos por los arts. 275 y siguientes CC.

Y con aplicación ahora de los arts. 282 y siguientes CC para el ejercicio de la curatela, estableciéndose como medida de control un informe anual sobre la situación personal y patrimonial de la sometida a curatela sin perjuicio de otras medidas posibles en función de su evolución (art. 270 CC).” (F.D.3º). [J.F.S.R.].

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