El TS declara irresponsable al titular de un establecimiento por la ruptura violenta de una puerta causada por la actuación imprevisible de un tercero por ser este un suceso imprevisto, violento, ajeno a su esfera de control y a las condiciones normales del desempeño de su actividad.

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STS (Sala 1ª) de 31 de enero de 2024, rec. nº 6364/2019.
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“El 21 de julio de 2016, Leon estaba tomando un café en la puerta del bar Lima, de Vitoria, cuando un cliente que se encontraba en el interior del establecimiento golpeó violentamente el cristal de la puerta de entrada, que resultó hecho añicos.

Un fragmento de cristal impactó en el ojo izquierdo del Sr. Leon, que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, estando en situación de incapacidad temporal durante 543 días y quedándole como secuela la pérdida del cristalino (afaquia)”. (F.D. 1º).

“La responsabilidad civil del art. 1910 CC por daños causados por cosas arrojadas o caídas.

Aunque el art. 1910 CC se refiere únicamente a los daños causados a terceros por las cosas que son arrojadas o que caen desde un edificio, la jurisprudencia de esta sala optó ya hace tiempo por una interpretación extensiva, conforme a la que el precepto se aplica no solo a los eventos dañosos originados por las cosas que se arrojen hacia fuera, sino también a aquellos que se arrojen o proyecten dentro de una casa, puesto que el citado artículo no indica hacia dónde deben dirigirse los objetos lanzados (…).

Más importancia tiene para nuestro caso, dado que aquí sí hubo proyección al exterior (el cristal saltó hecho añicos hacia la calle) el carácter de numerus apertus que otorga nuestra jurisprudencia a las expresiones de arrojar o caer empleadas en el art. 1910 CC, en el sentido de que el daño podrá ser igualmente causado por fluidos que se filtran por el suelo, paredes o techo, o por el desprendimiento de sustancias nocivas, entre otros. E incluso se aplica el artículo tanto en los casos en los que la cosa se desplaza de arriba abajo, como en aquellos en los que el objeto se mueve sin existir un desnivel, o asciende, como sucede en las emanaciones de gas.

(…) También ha hecho esta sala una interpretación amplia del término “cosas”, que incluye tanto los objetos sólidos, como los líquidos y las sustancias gaseosas (…).

En cuanto al lugar desde que el cae o se arroja la cosa, el término “casa” al que se refiere el precepto, ha sido interpretado por esta sala (…) como cualquier inmueble habitable en sentido amplio (…). Son que el ‘cabeza de familia’ tenga que ser necesariamente el propietario ya que puede serlo también el arrendatario, en cuanto que poseedor directo del inmueble (…) o el titular del negocio desarrollado en dicho inmueble (…).

Respecto al autor material de la acción de arrojar o dejar caer, el art. 1910 CC imputa responsabilidad al titular del inmueble desde el que caen o se arrojan las cosas tanto por hecho propio como por hecho ajeno, inclusive los hechos dañosos cometidos por personas de las que dicho titular no está legalmente obligado a responder.

Ahora bien, cuando se trata de un hecho ilícito por un tercero del que el titular no debía responder (…) para que exista nexo causal que justifique la responsabilidad del titular del establecimiento debería tratarse de un supuesto previsible e incluido en su esfera de control. Es cierto que en los establecimientos abiertos al público existe un derecho de admisión y un deber de controlar lo que pasa en el local, pero el caso enjuiciado excede del posible control que el titular del negocio pudiera ejercer sobre quien decidió romper el cristal, sin que dicho titular pudiera tener ninguna capacidad de reacción (llamar a la policía ante un altercado, expulsar a quien se ve que va a causar un daño, etc.).

Ni siquiera cohonestando esta responsabilidad con las previsiones del art. 147 TRLCU, en el que se basó coordinadamente con el art. 1910 CC la pretensión ejercitada en la demanda, puede hacerse responsable al titular del establecimiento público de la actuación imprevisible de un tercero. Y esta situación es la que hace diferente este caso de otros en los que la sala sí apreció responsabilidad (…).

(…) En conclusión, por más que, como regla general, el art. 1910 CC esté previsto para proteger a las víctimas y convierta al cabeza de familia (aquí, titular del establecimiento) en una especie de garante de los daños antijurídicamente ocasionados por el tercero, no puede ampliarse dicha responsabilidad a casos como el presente en que el titular carecía completamente de cualquier capacidad de dirección o control sobre lo sucedido. A cuyo efecto debe tenerse presente que (…) la causa del siniestro no fue que el cristal fuera inadecuado o un defecto de mantenimiento de la puerta, sino su rotura por la actuación inopinada y violenta de una tercera persona no demandada.

Esta conclusión no queda afectada por el hecho de que el cristal que rompió el tercero no reuniera determinadas características técnicas, porque, en primer lugar, la normativa invocada por el demandante es posterior a la licencia de apertura del establecimiento; y en segundo lugar (…) la norma técnica en cuestión únicamente recoge una clasificación de vidrios en cuanto al riesgo de corte del usuario, sin que conste que el instalado en el local fuera inadecuado para su función”. (F.D. 3º)

“La jurisprudencia más reciente de esta sala sobre responsabilidad civil (…) puede resumirse en los siguientes aspectos:

(i)La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña.

Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1902 CC, que no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley.

El ero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de la culpa -demostración de que ‘faltaba algo por prevenir’-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el mencionado art. 1902 CC.

(ii) La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado ‘reproche culpabilístico’

(iii) el riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cunado sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o ‘agotamiento’ de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

(iv) El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa; mientras que para las actividades que no quepa calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del art. 217 LEC. Del tenor del art. 1902 CC, en relación con el art. 217.2 LEC, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando ‘una disposición legal expresa’ (art. 217.6 LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de ‘disponibilidad y facilidad probatoria’ a los que se refiere el art. 217.7 LEC.

(…) no cabe considerar que concurran los requisitos para poder atribuir al demandado -titular del establecimiento- la responsabilidad civil prevista en el art. 1902 CC, puesto qu la rotura repentina y violenta por un tercero de la puerta de acceso al local no tiene relación con la naturaleza y desempeño normal del servicio prestado; ni dicha actuación tuvo lugar en la esfera de control del empresario; ni cabe, en suma, apreciar relación de causalidad entre la acción u omisión del demandado, en cuanto que titular del establecimiento, y el daño sufrido por el demandante”. (F.D. 4º) [B.E.F.].

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