STSJ Castilla-La Mancha (Sección 2ª) de 4 de febrero de 2025, rec. nº 774/2021
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“(…) debe rechazarse la afirmación que hace la administración acerca de que la trabajadora tenía el deber de soportar el daño porque prestaba sus servicios en un centro dedicado a pacientes con dolencias psíquicas, lo cual implica de suyo un riesgo inevitable. Dice la administración que la interesada tiene ese deber al trabajar en un centro cuyos residentes pueden entrañar, de suyo, una peligrosidad implícita, con lo cual el daño no es antijurídico, citando a este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 20 de octubre de 2006.
Ahora bien, este argumento puede valer para los trabajadores del centro que voluntariamente prestan servicios en el mismo. Sin embargo, la demandante es trabajadora de una empresa de limpiezas, no es trabajadora del centro, sin que el hecho de que la empresa la haya destinado a ese centro la haga acreedora de recibir, sin queja, los riesgos que son propios de las personas que o bien tienen como tarea profesional el cuidado de enfermos, o bien a través de los oportunos concursos han decidido voluntariamente trabajar en ese centro. La trabajadora, por otro lado, niega tener reconocido por la empresa cualquier complemento especial por peligrosidad o similar, sin que se discuta este punto de contrario. No puede en absoluto afirmarse que la interesada tuviera, pues, el deber de soportar el daño” (F.D. 3º) [Beatriz Extremera Fernández].