Jurisprudencia: Impuesto de sucesiones. Normativa estatal contraria al derecho europeo. Responsabilidad patrimonial.

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STS (Sala 3ª) de 17 de octubre de 2017, rec. nº 2/2016.
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“Respecto a la inexistencia de relación de causalidad, razón expresada en el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida, con fundamento en que la sentencia de 3 de septiembre de 2014 no ha declarado la incompatibilidad de la norma española con el derecho europeo y en que en ningún momento la sentencia invalida la norma nacional, en cuanto el incumplimiento que declara deriva de la existencia de una diferencia de trato y no de la mera existencia del impuesto, así como en la falta de acreditación por los reclamantes de que la diferencia de trato se ha producido y que ello es consecuencia del simple hecho de no ser residente en España, carece de consistencia y debe rechazarse. En gran medida ese rechazo se justifica con lo dicho en el precedente.
 
Declarándose en la sentencia de 3 de septiembre de 2014 que ‘[…] el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste’ y ello con fundamento esencial (fundamento jurídico 63) en ‘[…] el criterio de conexión previsto por la legislación española, que permite la aplicación de reducciones fiscales en los supuestos en los que los sujetos pasivos residen en el territorio de esas Comunidades o cuando el bien inmueble está situado en el territorio de éstas’ así como que con tal previsión se produce la infracción del principio de libre circulación de capitales, las razones expresadas en la resolución recurrida para cuestionar la concurrencia del requisito del nexo causal cae por su base.
 
Aun siendo cierto que en la sentencia no se declara expresamente la incompatibilidad de la norma española con el derecho europeo, ni invalida de forma explícita la norma nacional, la expresa declaración de que sí incumple las obligaciones impuestas por el derecho europeo encierra la declaración de incompatibilidad y de invalidez que la resolución recurrida echa en falta.
 
La relación de causalidad es directa en cuanto el daño de carácter económico que la recurrente invoca deriva de la aplicación de una norma legal contraria al derecho de la Unión Europea.
 
Es la diferencia de trato que supone la aplicación de los criterios de conexión establecido por la norma estatal, proscrita por el derecho europeo, la causante directa del daño cuya indemnización reclama la recurrente.
 
Respecto a la falta de acreditación de la real causación de una diferencia de trato y de que su causación es consecuencia de no ser residente en España, podrá ser una razón aceptable para alguno de las reclamaciones que la resolución recurrida resuelve conjuntamente, pero no frente a la recurrente, quien con rigurosidad acredita la diferencia de trato y su origen: no ser residente.” (F.D. 5º) [F.H.G.].
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