Aplicación de la ley del lugar en que se produjo el accidente, salvo sea aplicable las excepciones previstas, entre ellas en el art. 4 del Convenio de La Haya de 1971.

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SAP Ciudad Real (Sección 1ª), de 19 de octubre de 2023, rec. nº 69/2022.
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[Tras realizar consideraciones generales sobre la responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia y la carga de la prueba, la Sentencia de Instancia concluye que no existe prueba sobre la concurrencia de una acción u omisión negligente del conductor del vehículo asegurado en la demandada. Afirma que confluyen versiones contrapuestas que no pueden dilucidarse del resultado de la prueba, ya que se aporta un atestado policial que no hace referencia a la señalización del vehículo tras la colisión, existiendo versiones contradictorias sobre el uso de señalización o triángulos por el conductor del vehículo accidentado en primer lugar y asegurado en la demandada. Considera que la prueba es insuficiente y no acredita de forma fehaciente que la colisión del demandante contra la valla, tras el volantazo dado para esquivar al vehículo detenido en la calzada, de forma que califica de «fortuita, fue exclusivamente resultado de la actuación de este último. Este razonamiento no puede ser ratificado por esta Audiencia. Sin perjuicio de lo que deba resolverse sobre la valoración de la prueba que será analizada con posterioridad, la Sentencia de Primera Instancia no tiene en cuenta que versan los autos sobre responsabilidad civil derivada de accidente de tráfico causado por vehículo a motor en el extranjero, . El Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971, sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación, que al tiempo de producirse el siniestro había sido ratificado por el Reino de Marruecos, que determina la aplicación de la ley del lugar en que se produjo el accidente, salvo sea aplicable las excepciones previstas, entre ellas en el art. 4, y en este caso que ambos vehículos fueren matriculados en España. Y ello sin perjuicio de las dificultades que plantea que el art. 7 del convenio señale que «Cualquiera que sea la ley aplicable, para determinarla responsabilidad se deberán tener en cuenta las normas sobre circulación y seguridad que estuvieren en vigor en el lugar y momento del accidente. Teniendo en cuenta como ley aplicable la legislación española, lo que no controvierten las partes, ha de atenderse a la necesaria aplicación del art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro y Jurisprudencia que lo interpreta. En dicho artículo se conforma, para los daños personales, una responsabilidad en virtud del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor, de la que quedará exonerado solo cuando pruebe que los daños fueron debidos a culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehíc.ulo, sin considerarse tales los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. Y en cuanto a los daños en los bienes, se señala que el conductor responderá frente a terceros, cuando resulte civilmente responsable, según lo establecido en los arts. 1902 y siguientes del código civil] [A.O.G.]

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