Comportarse como español y haber cumplido el requisito de fama, tractatus y nomen que es trasunto de la mención del art. 18 CC.

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SAP de Gran Canaria (Sección 5ª) de 13 de julio de 2023, rec. nº 651/2022.
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[Se estima el recurso de apelación formulado por D. Ángel contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas de Gran Canaria, revoca dicha resolución, dejándola sin efecto y acuerda en su lugar reconocer la adquisición de la nacionalidad española por consolidación por parte del demandante. El fallo razona del siguiente modo:

El art. 18 del Código Civil dispone que la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.

Se cumple en el presente caso el requisito de inscripción en el Registro Civil de un título de nacionalidad española puesto que ha resultado incontrovertido que el apelante obtuvo, con informe favorable del Ministerio Fiscal (folio 111 de las actuaciones), el 28 de marzo de 2008 un reconocimiento, siquiera con valor de simple presunción, de nacionalidad española acordado por el Registro Civil de Córdoba.

Es cierto que dicho título se dejó sin efecto con posterioridad, en virtud de resolución del propio Registro de 4 de diciembre de 2012, resolución esta que no se ha aportado al expediente, pero consta como emitida en la resolución dictada por la entonces llamada Dirección General de los Registros y el Notariado el 21 de noviembre de 2018, que desestimó el recurso formulado contra el auto del Registro Civil Central de 8 de julio de 2015 que denegó la inscripción de nacimiento del accionante en sus archivos. No obstante lo expuesto, no ha de olvidarse que el transcrito art. 18 del Código Civil en su inciso final entiende cumplido el requisito de título inscrito aun cuando se anule el mismo con posterioridad.

En lo que concierne a la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, la doctrina viene exigiendo una actitud activa del interesado que demuestre un comportamiento como tal (la tríada conocida como nomen, fama et tractatus), ejerciendo derechos y deberes derivados de la cualidad de español.

Sin embargo, demostrar que se ha sido español durante diez años es una tarea que en ocasiones no es fácil. Se rastrean en la llamada jurisprudencia menor como supuestos acreditativos de tal posesión y utilización el uso del DNI o del pasaporte español, la participación en procesos electorales, el desempeño de cargos públicos o, en definitiva, la realización de actos exclusivamente reservados a los españoles.

Rechazamos en este punto del análisis de la cuestión la afirmación contenida en el último párrafo del apartado III del fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida de que no se ha probado un comportamiento del Sr. Ángel que evidencie la utilización de la condición de español. Y ello porque entre la ingente documentación que se ha incorporado al proceso podemos constatar que ante el Registro Civil de Córdoba don Ángel se mostró como nacional español (véase copia del DNI en el folio 182) y fue considerado como tal por dicho organismo en la tramitación en el año 2012 del expediente matrimonial del mismo con doña Dulce (véanse folios 201 y siguientes de las actuaciones). Es más, se practicaron las correspondientes audiencias reservadas a fin de descartar un fraude para la adquisición de la nacionalidad española a través del matrimonio con españoles, considerándose al aquí apelante como español y a la futura cónyuge como extranjera. Por otro lado, no puede obviarse que el Ministerio Fiscal, aunque ahora se oponga a la concesión de nacionalidad española al accionante, ya había mostrado su conformidad con su reconocimiento como español e informó favorablemente la celebración del matrimonio de la antedicha extranjera con el actor, el en dicho momento y a todos los efectos español Sr. Ángel . De más está decir que el Registro autorizó el matrimonio en virtud de auto de 26 de julio de 2012 (folio 222) y que el matrimonio se celebró e inscribió el 28 de septiembre de 2012 (folio 230).

La condición de español la ha seguido haciendo valer el Sr. Ángel luchando por su reconocimiento al haber impugnado la negativa del Registro Civil Central de 8 de julio de 2015 de inscribir su nacimiento, que por error se había inscrito en el Registro Civil de Córdoba, incompetente para dicho fin según la mencionada Dirección. El recurso formulado ante la antes llamada Dirección General de los Registros y del Notariado contra el antedicho auto dictado por el Registro Civil Central se interpuso haciendo valer la condición de español (como documento número 6 del recurso incorporó fotocopia de su DNI español, como documento nº 7 su libro de familia).

En virtud de lo expuesto, consideramos que el apelante ha venido comportándose como español y como tal ha sido tratado por la Administración, por lo que entendemos cumplido el requisito de fama, tractatus y nomen que es trasunto de la mención del art. 18 del Código Civil que aplicamos.

Atiéndase, finalmente, a que entre la resolución que le reconoce la nacionalidad española por simple presunción (Auto del Registro Civil de Córdoba de 28 de marzo de 2008) y la final que le priva definitivamente en vía gubernativa de dicho carácter (Resolución de la DGRN de 21 de noviembre de 2018) han transcurrido más de diez años, durante los cuales no hay constancia de que el apelante se haya mostrado como nacional de otro país y sí como español. Precisamente, como venimos diciendo, ante la Policía Nacional, en aras a la obtención de su DNI, y ante la administración registral, tanto en el expediente de su matrimonio como en el que finalmente le privó, en vía gubernativa, insistimos, de la condición de español al negarse la inscripción de nacimiento. Decisión esta última contra la que ha seguido luchando al culminar la antedicha vía y, siempre identificándose como español, ante la jurisdicción civil, como es ejemplo el procedimiento que, por ahora, culmina en la presente resolución.

El último requisito que exige el precepto es la posesión y utilización de la nacionalidad española con buena fe, requisito que, en principio, ha de presumirse, ya se contemple desde el punto de vista positivo (creencia de ser verdaderamente español) ya desde el negativo (ignorancia de basarse en un título nulo). Y es que si la nacionalidad española le fue reconocida por un Registro Civil que le permitió actuar como español (tenencia de DNI, tratamiento como tal en el expediente de matrimonio), consideramos que su actuación como español tanto en la obtención de dicho documento de identidad personal como en su voluntad de cumplir como español con la normativa reguladora del matrimonio lo fue con buena fe, precisamente con estribo en dicho título, cuya validez se empezó a cuestionar después de la obtención del DNI y de la tramitación del expediente matrimonial, cuando el Registro Civil Central cuestionó la inscripción de nacimiento en el registro cordobés.

En resolución, la sala ha llegado al convencimiento de que el Sr. Ángel ha adquirido la nacionalidad española por consolidación a través de la vía establecida en el art. 18 Cc, por concurrir un título en que apoyarse (aun cuando después se anulase), por utilizar durante diez años la nacionalidad española de forma continua y por hacerlo con buena fe, por lo que procede estimar su pretensión y con ella su recurso, revocándose la decisión de primer grado que no accedió a la misma] [A.O.G.].

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