Denegación de la ejecución de una resolución dictada por Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea por haberse dictado en rebeldía

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SAP Huelva (Sección 2ª) de 9 de noviembre de 2022, rec. nº 1380/2021
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[Se desestima el recurso interpuesto por un Auto del Juzgado de instancia. Según la presente decisión: “(…) Resta pues por analizar exclusivamente la procedencia del primer motivo de recurso, a través del cual se aduce “error en la valoración de la prueba realizada por el juzgado de instancia sobre el emplazamiento de la actora en el procedimiento seguido en los Juzgados de Zelanda-Brabante Occidental con vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva del art. 24 CE “ (así se epigrafía literalmente ese motivo de recurso). Conforme al art. 45 nº 1, apartado b), del antes citado Reglamento (UE) nº 1215/2012, en esta modalidad de procesos es factible solicitar -como se ha efectuado por la recurrente- y decidir la denegación de la ejecución de una resolución dictada por Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea cuando se haya dictado en rebeldía – lo que aquí acaeció-, siempre y cuando no se hubiera entregado al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. Pero consta en lo actuado que ese emplazamiento sí tuvo lugar: a.- En primer lugar porque así se plasma expresamente en el apartado 4.3.2 del certificado expedido por el Tribunal holandés, conforme a lo establecido en el art. 53 del citado Reglamento, con relación a la resolución objeto de litis (documento acompañado con el escrito de contestación a la demanda); b.- Además con ese escrito alegatorio se aportó adicional documento (declaración emitida por el agente judicial de la autoridad requirente) que acredita que, con fecha 29 de noviembre de 2018 y en el domicilio de la recurrente, se recibió envío postal que contenía la documentación librada para emplazar a la recurrente, estando esa modalidad de notificación admitida en el art. 14 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos”) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo.

En consecuencia, dado además que entre la recepción del emplazamiento (29 de noviembre de 2018) y el día en que había de comparecer la recurrente ante el Tribunal holandés (11 de diciembre de 2018) mediaba tiempo más que suficiente para articular defensa, debe concluirse que en el Auto recurrido no se ha errado al valorar la prueba obrante en las actuaciones con relación al emplazamiento de la recurrente ante dicho Tribunal holandés, debiéndose pues desestimar el primer motivo de recurso lo que, no restando ningún otro, conlleva la íntegra desestimación del recurso que nos ocupa, con consiguiente confirmación del Auto recurrido”] [A.O.G.].

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