SAP A Coruña (Sección 3ª) de 18 de octubre de 2023, rec. nº 406/2023.
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[En relación con la falta de acreditación de la representación procesal, se reproduce el alegato relativo a que la demandante no aportó «original o copia bastanteada de la escritura pública dónde se otorgue el poder de representación de Investcapital LTD al procurador», sino un poder otorgado en Malta, con un apostillado ilegible.
El motivo no puede ser estimado.
1º) La actual Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 24 y siguientes) no exige que el poder que acredita la representación del procurador esté declarado bastante (bastanteado) por abogado en ejercicio, a diferencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 3º).
2º) El artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1, dispone que a efectos procesales, se considerarán igualmente documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley. El documento ha de contener la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. El artículo 1 del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, ratificado por Instrumento de 10 de abril de 1978 (BOE 25 de septiembre de 1978, núm. 229) considera como documentos públicos, a los efectos de supresión de la exigencia de legalización y su sustitución por la “apostilla” los siguientes: a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales; d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas. La “apostilla” consiste en un diligencia o sello conforme a un modelo estándar y oficial que debe llevar las menciones establecidas en el Convenio, que se añade -ya sea en el propio documento público, ya sea en una prolongación del mismo- por la autoridad competente designada por el Estado del país de origen y que tiene por objeto certificar ante el territorio de otro Estado contratante los siguientes extremos: la autenticidad de la firma; la calidad en que la autoridad pública, funcionario o notario del país de origen ha actuado; y en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve [STS 22 de junio de 2015, recurso 1566/2014)]. En este caso, se trata de un poder otorgado ante fedatario público de la República de Malta, Estado miembro de la Unión Europea, con validez directa en España, sin que sea precisa la Apostilla de la Haya]. [A.O.G.]