Hay que estar a la ley del lugar de residencia común inmediatamente después del matrimonio no existiendo ley común y no habiéndose elegido la ley aplicable al matrimonio.

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SAP Barcelona (Sección 13ª), de 30 de septiembre de 2022, rec. nº 552/2020.
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“(…) No se cuestiona la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para la resolución de la litis, e igualmente no se duda que la ley que regula los efectos del matrimonio de los ahora litigantes ha de determinarse conforme a lo dispuesto en el art. 9.2º Cc, que establece que ‘Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el art. 107’. El Sr. Camilo es de nacionalidad belga y la Sra. Tamara española, por lo que carecen de ley personal común, y no otorgaron capítulos matrimoniales previamente a la celebración del matrimonio, de modo que el régimen económico matrimonial (cuya determinación constituye el objeto del proceso) ha de fijarse, y en ello también se encuentran contestes las partes, conforme a la ley de la ‘residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio’, siendo la determinación de ésta el único punto objeto de controversia entre las partes. El primero de los criterios legales para la determinación de la residencia habitual es, como ya se ha apuntado, la permanencia o estancia de la persona en un determinado lugar la mayor parte de un cierto lapso de tiempo. (…)”

“(…) Para la resolución del presente pleito es preciso partir de los siguientes datos fácticos que han resultados indiscutidos además de suficientemente acreditados por vía documental: (a) Que la Sra. Tamara y el Sr. Camilo, que residían en Wavre (Bélgica) y tenían una hija común, contrajeron matrimonio en dicha población en 31 enero 2015. (b) Que desde septiembre de 2014 el Sr. Camilo estuvo negociando con la empresa en la que prestaba sus servicios la viabilidad y condiciones del traslado de su lugar de trabajo a Barcelona. Traslado que fue aceptado por la empresa y que se materializó. (c) Que, tras las oportunas gestiones, en fecha 19.1.2015 el Ministerio del Interior asignó al Sr. Camilo, ciudadano comunitario, un NIE. (d) Que ya en julio de 2014 la demandante inició gestiones para llevar a cabo la venta de la que era casa familiar de la pareja, propiedad del Sr. Camilo. En fecha 30 octubre 2014 se firmó un contrato de arras para la venta de dicha vivienda, habiéndose otorgado la escritura pública de compraventa en fecha 13 febrero 2015. (e) Que en fecha 12 diciembre2014 el Sr. Camilo suscribió un contrato de arras para la adquisición de la propiedad de la vivienda sita en … que constituiría la residencia de la pareja. La escritura de compraventa se otorgó en fecha 8.4.2015, habiéndose demorado ésta como consecuencia de las obras de adecuación que debían efectuarse, lo que comportó que, estando ya en España, el matrimonio tuviera que alquilar por algunas semanas una vivienda en … . (f) Consta que la Sra. Tamara y la hija común Belinda se dieron de alta por inscripción en el Padrón Municipal de … el día 23 febrero 2015, y tanto la primera como el Sr. Camilo se dieron de baja en la Office de l’Etat Civil de Wavre en 6.3.2015, por traslado a … (g) Que en fecha 16 febrero 2015 la empresa contratada para la realización de la mudanza procedió a la confirmación del servicio desde Wavre a … para el día 4 marzo 2015. La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento precedente a los hechos relatados nos lleva a discrepar de la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo. Ciertamente, inmediatamente después del matrimonio los cónyuges permanecieron en Wavre, pero el artículo 9.2 exige la inmediatez en la ‘residencia habitual’ ‘posterior’ a la celebración del matrimonio. Ha quedado sobradamente probado que, antes de contraer matrimonio, los cónyuges, que residían en Wavre, habían proyectado trasladarse tras éste a …, donde tenían voluntad de establecer su residencia habitual como lugar de desarrollo de su vida familiar con vocación de permanencia y estabilidad, habiendo llevado a cabo los preparativos de dicho traslado varios meses antes de la boda. El traslado a … no era un proyecto a corto o medio plazo, sino que las gestiones efectuadas denotan la voluntad de establecerse de inmediato allí tras el matrimonio y el hecho de haber permanecido unas pocas semanas en Wavre no desvirtúa esta conclusión, dado que ésta permanencia viene determinada por un tiempo mínimo imprescindible dada la complejidad del traslado transnacional de toda la familia (traslado que incluye no sólo el cambio de vivienda sino también de lugar de trabajo del esposo y de escolarización de la hija común) y no por una voluntad de permanencia. En definitiva, este tribunal considera suficientemente acreditado que la residencia habitual del matrimonio inmediatamente posterior a la celebración de éste radicaba en … Ciertamente, en la escritura pública de fecha 8.4.2015 de compraventa de la vivienda que constituiría el domicilio familiar en … el comprador Sr. Camilo manifestó (la que la Sra. Tamara consentía y declaraba la privatividad de la finca que se adquiría) que se encontraban ‘casados bajo el régimen legal supletorio belga de comunidad de adquisiciones’; pero ello no puede ser considerado un reconocimiento o un acto propio que no pueda ser contravenido, pues, una determinada manifestación en escritura pública sobre el determinado régimen económico que rige el matrimonio no lo instituye, ni vincula.

Hacemos nuestro el razonamiento contenido en la SAP Barcelona S. 18ª núm. 10/2019 de 10 de enero que, haciéndose eco de una jurisprudencia reiterada, razona: ‘ No puede considerarse acto propio de reconocimiento de ser el régimen económico el de separación de bienes una simple manifestación en escritura pública sobre el régimen económico matrimonial, cuando la jurisprudencia viene diciendo que tales manifestaciones no lo crean, ni lo modifican y que el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo, sino a las declaraciones que en él hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hagan prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario (STS, Civil sección 1 del 24 de enero de 2008 (ROJ: STS 140/2008 – ECLI:ES:TS:2008:140), como aquí ha acontecido’. Por otra parte, tampoco puede obviarse que al firmar el convenio de divorcio ambas partes se mostraron de acuerdo en la discrepancia existente entre ellos acerca del régimen económico matrimonial, acordando expresamente acudir al procedimiento judicial oportuno con el fin de proceder a su determinación. En definitiva, no teniendo pues ley común, ni habiéndose elegido la ley aplicable al matrimonio o el régimen económico por el que habrían de regirse con anterioridad a la celebración del matrimonio, habrá de estarse a la ley del lugar de residencia común inmediatamente después del matrimonio y el primer lugar de residencia común se estableció en … , luego será de aplicación el régimen legal de separación de bienes vigente por defecto en Catalunya (art. CCCat) y no el de comunidad de adquisiciones de la legislación belga. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en su integridad” [A.O.G.].

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