SAP de Madrid (Sección 8ª) de 28 de mayo de 2019, rec. nº 484/2018.
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[Se confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia confirmando una resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado que declaró que al demandante no le correspondía la nacionalidad española. De acuerdo con la Audiencia, «el apelante sustenta el error en que la documentación adjunta al expediente acredita que D. Segismundo es hijo de nacionales españoles de origen, nacidos en El Sahara bajo la jurisdicción española, y que una vez perdida la nacionalidad después de 1975, nuevamente la han recuperado con valor de simple presunción y por origen. B.-Respecto de la a solicitud de inscripción de nacimiento del interesado. Son inscribibles en el Registro Civil español los nacimientos ocurridos dentro del territorio español o que afecten a españoles (art. 15 LRC); siendo la vía registral apropiada, cuando haya transcurrido el plazo para declarar el nacimiento, el expediente al que se refiere el artículo 95-5º de la Ley del Registro Civil, cuya tramitación se desarrolla en los artículos 311 a 316 del reglamento. El actor es ciudadano de origen saharaui cuya nacionalidad española con valor de simple presunción ha sido declarada por el Registro Civil de su domicilio (Tudela), sin que se prueben datos esenciales para practicar la inscripción. Se aporta un certificado expedido por la Delegación Saharaui para Navarra, en el que se indica que el actor nació el… de 1966 en Dakhla (Sáhara) y que es hijo de D. Estanislao y de Dª Rosa, mientras que en la ficha familiar española aportada al expediente, se hace constar que nació en 1965, así como en el recibo de la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sáhara Occidental (MINURSO). La información testifical del expediente (…) nada acredita, salvo la relación de amistad con el interesado, sin que los testigos aporten el nombre de los padres del actor, lugar y fecha de nacimiento. Por otra parte, de la información testifical practicada en el expediente administrativo no puede deducirse la filiación del promotor, toda vez que únicamente manifiestan que les une una relación de amistad con el interesado, sin mencionar en ningún momento el nombre de sus padres, lugar y fecha de nacimiento e hijos. En principio, los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era posesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores a la salida de España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. En principio, los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era posesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores a la salida de España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. Así se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76. Hay que traer a colación la sentencia nº 1026/1998 de 28 octubre del TS (…) en relación con esta cuestión y con la política colonial española en el Sahara. En un primer momento dichos territorios se consideraron simplemente colonias; vino luego la fase de provincialización durante la que se intenta su asimilación a la metrópoli; a consecuencia de la manifestada y reiterada voluntad legislativa de equiparar aquel territorio, no obstante sus peculiaridades, con una ‘provincia’ española, y, por ello, a considerarla, como una extensión del territorio metropolitano, o sea, territorio español, sin acepciones, con todas las con todas las vinculaciones políticas determinantes de la referida concepción que, sin duda, se proyectaron, como corolario obligado, en la población saharaui y, en su condición de nacionales españoles (…). En este supuesto el actor no ha probado que cuando estuvo en vigor el Decreto de 1976, sus representantes legales, por ser el interesado menor de edad en dicho momento, estuviesen imposibilitados para optar a la nacionalidad española por haber permanecido en los territorios ocupados, lo que requiere pruebas fehacientes. De otro lado, no está probada a través de la documentación la posesión de la nacionalidad española en los términos y duración que establece el art. 18 CC, en el que se indica que la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el registro civil que después es anulado, toda vez que ni nació en territorio español, ni ha ostentado con posterioridad ninguna documentación como español, ni es apátrida, pues aporta pasaporte marroquí. Tampoco consta la nacionalidad española de su padre o madre al tiempo de su nacimiento para la aplicación del art. 17 CC, según redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, aplicable al caso examinado; ni ha nacido en España, para la aplicación retroactiva del art. 17.3º CC, en su redacción dada por Ley 51/1982. En virtud de lo expuesto es inexistente el error en la valoración de la prueba, existiendo una insuficiencia probatoria de los requisitos legalmente exigidos para obtener la nacionalidad española] [A.O.G.].