Ley aplicable: El régimen económico del matrimonio formado del causante no es el de comunidad de bienes, por no preverlo la ley inglesa ni haberse acreditado su existencia en virtud de pacto de los cónyuges.

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SAP Palma de Mallorca (Sección 3ª), de 28 de septiembre de 2021, rec. nº 157/2021.
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[Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia que declaró como privativo del causante una finca de Ibiza por falta de prueba de la comunidad de bienes declarándose la nulidad del cuaderno particional impugnado. De acuerdo con la Audiencia:

“(…) La segunda instancia no representa una oportunidad para introducir nuevos argumentos puesto que no es admisible en ella la introducción de hechos nuevos y, según la doctrina dominante, recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo (entre ellas, las de 21 de abril de 1992 y la de 1 de febrero de 1994), ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio penden te apellatione, nihil innovetur. Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio tantum devollutum quantum apellatum, debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional puesto que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión de la parte apelada, la cual eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. Dicho principio es acogido en el art. 456.1º LEC, que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, ‘podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente’. Este artículo, el 9.2º Cc, que invocan ambas partes, resulta de aplicación, pues aun habiendo entrado ya en vigor, el 29 de enero de 2019, el Reglamento (UE) 2016/1103 de 24 de junio, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa. Así, su artículo 69 que contiene las Disposiciones Transitorias, establece en su número 3: Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019. Estando el Capítulo III dedicado a la Ley aplicable. Por eso si atendemos a la alegación de que es de aplicación de la ley inglesa a los efectos del matrimonio, por ser la personal de ambos cónyuges, hemos de convenir con el juez de primera instancia que en el derecho inglés no existe tal régimen de comunidad de bienes, y además debemos añadir que tampoco se ha acreditado que fuera éste el que rigiera los efectos económicos del matrimonio que nos ocupa. Siendo el Derecho extranjero el invocado por ambas partes, la prueba sobre el mismo incumbe no sólo a la actora, como sugiere la demandada sino también a ella misma, y desde luego tal prueba brilla por su ausencia, como hemos dicho antes. El artículo 33 de la Ley 29/2015 de 30 de julio establece la regulación de la prueba del derecho extranjero en ámbito judicial: ‘Art.33. De la prueba del Derecho extranjero. 1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia. 2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español. 4. Ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles.’ Esta norma se remite al art. 281 LEC, concretamente a su número 2: ‘Art. 281 Objeto y necesidad de la prueba 1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso. 2. También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público.El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. 3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes. 4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.’ Es reconocido por la doctrina que Inglaterra no cuenta con un régimen económico matrimonial como tal, no existe comunidad de bienes por lo que el matrimonio, en principio, no tiene efectos patrimoniales. Es decir, que si los cónyuges no han pactado nada, en cualquiera de los sistemas legislativos coexistentes en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no está previsto supletoriamente que el matrimonio genere comunidad patrimonial alguna entre los cónyuges. Mantiene la apelante que de una valoración completa de la prueba, no cabe más que concluirse la voluntad de ambos contrayentes de someterse al régimen de sociedad de gananciales. Y son a su juicio:

– Que el matrimonio se formalizó en los EE.UU., fijándose como primera residencia del matrimonio en España, cuando aún no tenían vecindad civil ibicenca por no haber residido en Ibiza al menos 10 años, por lo que el régimen económico matrimonial es el de gananciales.

-En fecha 3 agosto 2006 el Sr. Heraclio suscribió contrato privado de compraventa de la finca registral NUM000 de Santa Eulalia. En dicho contrato, el Sr. Heraclio indicó que estaba casado en régimen económico de gananciales con Dña. Virginia.

-El 17/10/2006 el Sr. Heraclio otorga escritura de compraventa del inmueble, manifestando comprar para su sociedad de gananciales.

-En fecha 25 de junio de 2007 comparecieron en notaria ambos cónyuges, y otorgaron conjuntamente, en calidad de co-titulares, una escritura de ampliación de obra, manifestando estar casados en régimen de comunidad de bienes. No comparte la Sala dicha valoración de la prueba documental.

En cuanto a la primera de las alegaciones respecto a la aplicación de la ley española al régimen económico de su matrimonio, porque como ya dijimos anteriormente se trata de una alegación ex novo que no puede ser tenida en cuenta. Y del resto de pruebas, tampoco puede inferirse la existencia de tal régimen de comunidad. No debe olvidarse la dimensión o trascendencia que el régimen económico matrimonial tiene al poder afectar a terceros, (acreedores, herederos…) por lo que requiere de una cierta solemnidad o formalidad, y de la necesaria publicidad. El hecho de que en las escrituras públicas mentadas se refiera la existencia de este régimen, no se considera suficiente a estos efectos, pues no dejan de ser simples manifestaciones realizadas ante Notario que las recoge como tal, sin que sea preciso determinar en ese momento el régimen matrimonial ni se exija nada más. La Dirección General de los Registros y del Notariado (ahora Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) ha mantenido en numerosas resoluciones que la mención en la escritura de que se adquiere el inmueble para su sociedad conyugal es suficiente sin que sea preciso la determinación del régimen matrimonial, lo que se difiere para el momento de la enajenación. (resoluciones de 22/10/2001, 29/10/2002, 3/1/2003, 7/3/2007, entre otras) Cabe añadir que además en el Registro de la Propiedad de Ibiza 3 no es cierto que la compraventa se inscribiera a nombre de los dos adquirentes, esto es, Sr. Heraclio 50% y Sra. Virginia 50%, como dice la apelante. Consta Titularidad: el nombre de ambos y su número de identificación, 10,00000% del pleno dominio su régimen económico matrimonial, por título de compraventa, y así se hizo en consonancia con lo dispuesto en el art. 92 del Reglamento Hipotecario: ‘ Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare’ También dice el apelante que resulta contradictorio que se solicite por la actora la nulidad de ciertos actos particionales y no haya instado la nulidad del contrato privado de compraventa ni las escrituras públicas de compraventa y declaración de obra nueva. Que la actora es conocedora de su validez y siendo válido su título de propiedad, el cuaderno particional también lo es al respetar el título. No puede atenderse a tal argumento, en primer lugar porque no se adujo en la contestación, siendo introducido en esta alzada de forma extemporánea, por lo que se dan por reproducidos en este punto los argumentos expuestos al respecto. Y por otra parte, no se impugnan dichos contratos porque no se duda de su validez, sino que lo que está en tela de juicio es el sentido y las consecuencias que deben extraerse de sus términos en orden a determinar el régimen económico matrimonial de D. Heraclio y Dña. Virginia. La propia apelante en su escrito de contestación expresa ‘El punto central de la presente Litis, gira en torno al régimen económico matrimonial que rige las relaciones patrimoniales del matrimonio Heraclio Virginia ‘Por último dice la apelante que el hermano de la actora D. Casiano suscribió la escritura de Toma de posesión de legados, pago de derechos legitimarios, requerimiento a Dña. Ruth, de 6/2/19, y ello ha sido ignorado por completo en la sentencia y por ello debe ser revocada. Tampoco se puede estar de acuerdo con tal afirmación. No indica la apelante cuál es la trascendencia o consecuencia de que D. Casiano firmara la escritura, el simple hecho de que no se aluda a ello en la sentencia no puede implicar su revocación como se pretende. No debe olvidarse, por otra parte, que D. Casiano se allanó a la demanda principal. De todo lo dicho, se colige que el régimen económico del matrimonio formado por el causante D. Heraclio y Dña.

Virginia no es el de comunidad de bienes, por no preverlo la ley inglesa ni haberse acreditado su existencia en virtud de pacto de los cónyuges, por lo que el bien inmueble objeto de controversia sería propiedad del causante, y por ello debe ser confirmada la sentencia en este extremo, debiendo especificarse que la redacción del cuaderno particional corresponde a la contadora-partidora, que podrá contar con el concurso de los herederos’.”] [A.O.G.].

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