SAP Murcia (Sección 1ª), de 6 de septiembre de 2021, rec. nº 371/2021.
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“(…) Examinadas las actuaciones, el Juzgado a quo ha vulnerado las normas procesales con efectiva indefensión para la parte demandada, pudiéndose citar al menos tres momentos en los que se han incumplido las previsiones legales: a) en el inicial emplazamiento en el domicilio facilitado por la actora en su demanda; b) el segundo emplazamiento por vía electrónica; y c) la falta de declaración de rebeldía de la aseguradora demandada y, en consecuencia, la no notificación de dicha resolución a la misma. Cualquiera de las tres infracciones sería suficiente, por sí sola, para declarar la nulidad de actuaciones (…). En primer lugar, el juzgado a quo vulneró las normas procesales relativas al emplazamiento, en concreto el artículo 155 LEC, cuyo apartado 1 señala que se hará el mismo por remisión al domicilio de los litigantes. Es cierto que el articulo 155.2º LEC señala que el emplazamiento se realizará en el domicilio que se haya constar en la demanda y ello fue lo que efectivamente hizo el órgano judicial de instancia al emplazar en el domicilio de Valencia facilitado por la parte actora en su demanda. Ahora bien, este hecho no implica la ausencia de causa de nulidad de actuaciones, y ello por los siguientes motivos (…). Primero, porque la demandada es una mercantil de nacionalidad extranjera, aunque comunitaria, rumana en este caso, por lo que el traslado de la cédula de emplazamiento y del resto de los documentos acompañados a la demanda debe realizarse en los términos señalados en el Reglamento (UE) 1393/2007, de 23 de noviembre, de notificación y traslado en los Estados Miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. Dada la prevalencia del derecho comunitario sobre el nacional y el carácter normativo de los Reglamentos comunitarios sin necesidad de traslación al derecho nacional, resulta evidente que dicho Reglamento condiciona la interpretación del artículo 155 LEC a los efectos del emplazamiento en procedimientos en los que concurra un elemento extranjero y, por tanto, no sometido al derecho español. En atención a ello, el emplazamiento debería de haberse realizado entre los órganos designados al efecto por cada Estado Miembro (art. 4.1º R 1393/07), acompañando la traducción correspondiente de la demanda y sus documentos (art. 5 R 1393/07), llevándose a cabo la notificación o emplazamiento por el órgano judicial rumano correspondiente (art. 7.1º R 1393/07). También podría haber acudido al mecanismo del correo certificado con acuse de recibo previsto en el artículo 14.1 R 1393/07, sin perjuicio de que en este caso debe de remitirse los documentos debidamente traducidos de acuerdo con lo señalado en el artículo 5.1 citado. Al no hacerlo así, conociendo la existencia de un domicilio en Rumanía, el órgano judicial a quo, infringió normas de obligado cumplimiento con el resultado de la falta de conocimiento por la aseguradora apelante de la demanda contra ella dirigida (…) (P)orque no es posible entender correcto el emplazamiento realizado en Valencia pues en la demanda obraban datos suficientes para conocer tres extremos importantes a los efectos de un correcto emplazamiento: a) que la aseguradora rumana desarrollaba en España su actividad en régimen de libre prestación de servicios y no de establecimiento; b) que el domicilio de la citada asegurara radicaba en la ciudad de Bucarest (Rumanía); y c) que el domicilio de Valencia lo era sólo a efectos fiscales. Todos esos datos constan en los documentos 3 y 4 aportados con la demanda y ello debería de haber dado lugar a que el órgano judicial a quo conociese que la demandada no tenía domicilio en España a efectos de notificaciones, pues no es una aseguradora establecida en nuestro país, y la necesidad de acudir a las previsiones de la normativa comunitaria para la correcta realización de actos de comunicación en litigios transfronterizos” [A.O.G.].