
STS (Sala 1ª), de 22 de septiembre de 2025, rec. nº 2188/2021
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“(…) El primer motivo se funda en infracción del art. 73 LCS (‘en relación al principio de solidaridad’ y el art. 76 LCS, este último citado en el desarrollo del motivo) y en la vulneración de la jurisprudencia fijada por esta sala en las sentencias 321/2019, de 5 de junio, de pleno, y 579/2019, de 5 de noviembre de 2019,según la cual, la responsabilidad del asegurado es condición absoluta para que exista responsabilidad de su aseguradora por lo que, al haber sido declarada en vía administrativa la inexistencia de responsabilidad de la Administración sanitaria por resolución firme, no es posible estimar en vía civil la acción directa de la parte perjudicada contra la aseguradora de dicha Administración habida cuenta que la autonomía procesal de la acción directa debe conjugarse con los principios de ‘solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado’, y que, al no ser posible obligar a la aseguradora más allá de la obligación del asegurado, no cabe fijar en vía civil una responsabilidad de la aseguradora distinta cualitativa o cuantitativamente a la que, con carácter firme ha sido reconocida y declarada en vía administrativa. En suma, lo que se defiende es que si, como ha sido el caso, el perjudicado opta por acudir voluntariamente a la vía administrativa contra la Administración sanitaria y luego no recurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución desestimatoria de la reclamación administrativa, no puede demandar a la aseguradora vía acción directa ante la jurisdicción civil para pretender en esta jurisdicción la condena dela aseguradora tras haber ganado firmeza la absolución de la Administración asegurada.
La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, que la jurisprudencia invocada de contrario, por referirse a resoluciones administrativas parcialmente estimatorias y no a resoluciones desestimatorias, no es aplicable al presente caso, en que la resolución administrativa firme desestimó la reclamación. Por tanto, la responsabilidad de la Administración todavía no ha sido juzgada, además de que cuando se interpuso la demanda era criterio de los tribunales que la desestimación de la reclamación administrativa no era impedimento para promover en el orden civil la condena de la aseguradora en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS, dada la autonomía de esta acción y que el hecho de que los demandantes no recurrieran ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución administrativa desestimatoria ‘no supuso su renuncia al ejercicio de la acción directa’.
‘(…) Ahora bien, lo que no cabe es que, si optaron por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía; pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control dela Administración Pública ( arts. 106 CE; 9.4 LOPJ y 1 y 2 LJCA), y máxime cuando dichos actos administrativos resultan firmes por no haber sido impugnados por vía contencioso administrativa.
‘El ordenamiento jurídico no posibilita el trasvase indistinto de una jurisdicción a otra, ni la invasión de ámbitos ajenos a la propia, al anudar a los actos procesales de tal naturaleza la sanción jurídica de la nulidad de pleno derecho (arts. 238.1 LOPJ y 225.1 de la LEC).
‘En este sentido, la sentencia 358/2021, de 25 de mayo, de pertinente cita, al referirse también a un caso en el que el perjudicado ejercitó en vía civil la acción directa del art. 76 LCS contra Zurich, aseguradora del SERMAS, después de que hubiera devenido firme la resolución administrativa que declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de dicha Administración sanitaria, proclama que:
‘[…] la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada a partir de su sentencia de pleno 321/2019 y reiterada en las sentencias 579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre, de pleno, y 501/2020, de 5 de octubre, sobre la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a la resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativo si se impugna el acto administrativo.
‘[…] En este sentido, se recuerda que la acción directa del art. 76 LCS se funda en los principios de autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado, y que esto comporta que, aunque la acción directa goce de autonomía procesal (al ser posible demandar exclusivamente a la aseguradora ante la jurisdicción civil sin que previamente se sustancie una reclamación en vía administrativa), la aseguradora no pueda quedar obligada más allá de la obligación del asegurado, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil.’ Esta jurisprudencia, con arreglo a lo cual esta sala ha desestimado la acción directa contra la aseguradora de la Administración cuando se ha utilizado por el perjudicado para conseguir de la aseguradora en vía civil una indemnización superior a la indemnización reconocida en vía administrativa o contencioso-administrativa, es también aplicable a un caso como el presente en el que la perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación, dado que igual que ‘sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios’ ( sentencia 321/2019, citada por la 579/2019), también lo sería utilizar la acción directa contra el asegurador para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada -por ser presupuesto para que responda la aseguradora- tras haber devenido firme el acto administrativo que negó la existencia de dicha responsabilidad’.
‘Por consiguiente, es contrario a la legalidad utilizar la acción directa para impugnar el acto administrativo que se ha consentido.
‘En el caso enjuiciado, en la sentencia 119/2022, de 15 de febrero, se desestimó también una acción directa envía civil contra la compañía de seguros, cuando había sido desestimada la pretensión resarcitoria por sentencia dictada en vía contencioso-administrativa.
‘En efecto, la parte actora había optado por formular reclamación por vía administrativa. A tal efecto, promovió el correspondiente expediente de declaración de responsabilidad patrimonial contra la Administración por considerar constitutiva de mala praxis la atención al parto dispensada por el Servicio Público de Salud Murciano. La pretensión indemnizatoria fue desestimada: primero por silencio negativo, lo que motivó se interpusiera recurso contencioso administrativo contra la Comunidad Autónoma de Murcia y la compañía de seguros, al amparo del art. 21.1 c) de la LJCA, conforme a la cual se considera parte demandada, en vía contenciosa, a ‘las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren’.
‘Posteriormente, de forma expresa, se desestimó tal pretensión en vía administrativa, así como por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por apreciar que la acción se encontraba prescrita, pronunciamiento que es firme.
‘Pues bien, en la precitada sentencia 119/2022, de 15 de febrero, se resolvió, como no podía ser de otra forma, que:
‘(…) cuando existe una sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, que proclama mediante pronunciamiento firme, en proceso seguido contra la compañía como codemandada, que no existe responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, la cual no puede renacer mediante la promoción de una acción ante la jurisdicción civil sobre los mismos hechos contra su aseguradora absuelta’.
‘En definitiva, la acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.
‘Por otra parte, la constatación de la responsabilidad del asegurado es presupuesto básico para que pueda prosperar la acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora ( sentencias 20 diciembre 1989, 15 junio1995, 469/2001, de 17 de mayo y 129/2022, de 21 de febrero, entre otras), de tal modo que la inexistencia de responsabilidad de la administración sanitaria ( art. 73 LCS) excluye la obligación de la aseguradora.
‘En el presente caso, la demandante promovió expediente administrativo de responsabilidad patrimonial dela Administración sanitaria y dejó que la resolución desestimatoria dictada en dicha vía adquiriera firmeza. Con ello, se le cerró la posibilidad del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS ante los tribunales civiles, al ser presupuesto condicionante de su estimación la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración, y en la vía inicialmente elegida por la demandante dicha responsabilidad se declaró inexistente en pronunciamiento firme’.
‘(…) La aplicación de esta jurisprudencia al caso determina que el motivo deba ser estimado, toda vez que los demandantes acudieron voluntariamente a la vía administrativa para reclamar responsabilidad patrimonial al SAS, dicha reclamación fue desestimada mediante resolución que fue debidamente notificada a los demandantes, y estos, en lugar de recurrirla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, decidieron promover acción directa contra Zurich ante la jurisdicción civil, lo que no era posible ‘en tanto en cuanto ello supondría un trasvase de jurisdicción con atribución a los tribunales del precitado orden civil la revisión de un acto administrativo’ ( sentencia 1488/2024).
Por lo tanto, como también declaró expresamente la citada sentencia 1488/2024 ‘no cabe condenar a la recurrente a resarcir una responsabilidad patrimonial que se declaró inexistente por resolución administrativa, que alcanzó firmeza en la vía elegida por los presuntos perjudicados para obtener el resarcimiento del daño’, alno quedar la referida doctrina circunscrita a los casos en que la reclamación administrativa sea parcialmente estimada en dicha vía, por ser aplicable igualmente a casos como este en que la reclamación administrativa fue íntegramente desestimada, ‘dado que el carácter vinculante de la resolución dictada proviene, en ambos casos, de no haber sido impugnada por la vía procedente’ ”. (F.D. 2º, 3º y 4º) [Pablo Girgado Perendones]


