Acción de reintegración. Reapertura de concurso y admisibilidad de que la administración concursal la ejercite cuando no la realizó durante el período anterior.

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STS (Sala 1ª) de 4 de noviembre de 2024, rec. nº 5155/2020.
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“(…) El motivo se funda en la infracción, por inaplicación, de lo previsto en los arts. 179.2 y 179.3 LC, en relación con los arts. 71, 72 y 73 LC, y conforme a lo dispuesto en los arts. 4.1 y 4.2 CC y 207 LEC, así́ como de la jurisprudencia que interpreta estas normas ( sentencias de 23 de marzo de 2017, 2 de junio de 2009 y 28 de junio de 2004).

En el desarrollo del motivo se razona que, ‘conforme señala el art. 179 LC, los arts. 71 y 73 de la LC en materia de reintegración, han de entenderse aplicables al concurso reabierto si se dan situaciones que o bien no fueron manifestadas en el concurso ordinario (luego reabierto) o bien a las situaciones rescindibles ex art. 71 que se han dado tras la conclusión formal’. El recurso insiste en que ‘lo que se trata de atacar en esta nueva fase de liquidación reabierta son aquellas situaciones surgidas tras la conclusión del concurso respecto de hechos nuevos o de nueva noticia, pero no a las situaciones conocidas, analizadas y descartadas por la administración concursal durante el concurso’. Y la venta del vehículo objeto de la acción de reintegración era conocida por la administración concursal durante el concurso, pues incluso interesó explicaciones al administrador de la sociedad concursada. De tal forma que si entendió que no había acciones de reintegración que realizar cuando solicitó la conclusión del concurso, la reapertura no puede servir para ejercitar esa acción de reintegración.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Una cuestión similar a la ahora planteada fue resuelta por esta sala con ocasión de otro incidente de reintegración interpuesto en el mismo concurso de acreedores de DIRECCION000 . por otra venta (un vehículo Mazda) en similares circunstancias, mediante la sentencia 56/2024, de 17 de enero. Seguiremos el criterio adoptado en esta sentencia, que resolvía un motivo de casación idéntico, sin que se haya constatado ninguna circunstancia relevante que permita separarse del criterio seguido en ese precedente.

El concurso de acreedores de DIRECCION000 . se reabrió al amparo de lo regulado en el art. 179.3 LC, vigente entonces, que prescribía lo siguiente:

‘3. En el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido’.

Como muy bien advierte la Audiencia en la sentencia que es objeto de casación, la resolución que acuerda la reapertura del concurso a instancia de un acreedor (la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION003 , de DIRECCION002 ) no ha sido impugnada.

Lo que ahora se cuestiona es en qué medida acciones de reintegración que pudieron haber sido ejercitadas antes de la conclusión del concurso y no lo fueron, pueden ejercitarse más tarde, con ocasión de la reapertura del concurso.

En este caso, consta que antes de elaborar su informe, la administración concursal se había interesado, entre otros actos de disposición realizados por la concursada antes de la declaración de concurso, por la venta del vehículo Mazda. Sin embargo, tanto en el informe al que se adjunta la lista de acreedores y el inventario ( arts. 75.2.1o y 82.4 LC), como en el informe previo a la petición de conclusión del concurso por insuficiencia de activo ( art. 176 bis.3 LC), la administración concursal reseñó que no existían acciones viables de reintegración de la masa activa.

Puede resultar un tanto extraño que el mismo órgano, la administración concursal, que conocía de la existencia de la venta del automóvil Jeep Compass (matrícula NUM000 ) hubiera valorado entonces (cuando solicitó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa) que no había acciones viables de reintegración; y, más tarde, reabierto el concurso a instancia de un acreedor al amparo del reseñado art. 179.3 LC, haya instado la reintegración de esa transmisión del automóvil Jeep Compass. Pero esa inicial extrañeza no supone una imposibilidad, por las siguientes razones.

En primer lugar, debe quedar claro que las acciones de reintegración, en principio y bajo la normativa aplicable (la originaria Ley Concursal de 2003), afectan a los actos de disposición realizados por el deudor concursado antes de la declaración de su concurso. De tal forma que las acciones de reintegración, cuya pretensión de ser ejercitadas podría justificar que un acreedor pidiera la reapertura del concurso, debían serlo respecto de actos de disposición realizados antes de la declaración de concurso.

En segundo lugar, el hecho de que la acción de reintegración que ahora se ejercita frente a la venta del (automóvil) Jeep Compass no se hubiera indicado en el inventario que se adjuntaba junto con el informe ( art. 82.4 LC), ni se hubiera tenido en consideración cuando se informó más tarde, para justificar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, que no existían acciones viables de reintegración de la masa activa ( art. 176 bis.3 LC), no tiene un efecto preclusivo respecto de su eventual ejercicio en caso de reapertura del concurso. La omisión en el inventario de la posibilidad de ejercitar esta acción de reintegración no impide que más tarde, estando pendiente el concurso, pueda ejercitarse, ya que esa mención en el inventario es meramente informativa. Y la manifestación contenida en la solicitud de conclusión del concurso de la inexistencia de acciones viables de reintegración, si bien constituye un presupuesto para que pueda acordarse la conclusión del concurso, no impide que pueda más tarde reabrirse el concurso (dentro del año siguiente) para ejercitar acciones de reintegración que la administración concursal no entendió́ inicialmente procedente ejercitar.

En tercer lugar, debe advertirse que quien insta la reapertura del concurso para que se ejerciten unas determinadas acciones de reintegración es un acreedor, no la administración concursal, sin perjuicio de que quien, una vez producida la reapertura, ejercita la acción de reintegración sea la administración concursal, que es quien goza de legitimación originaria para hacerlo. Del mismo modo que, conforme al art. 72.2 LC, antes de la conclusión del concurso, la administración concursal, después de no haber tenido la iniciativa de ejercitar una determinada acción de reintegración, hubiera podido instarla una vez que un acreedor se lo hubiera indicado expresamente, y ante la eventualidad de que de no hacerlo estaría legitimado para interponer la demanda ese acreedor; también ahora, reabierto el concurso por el trámite del art. 179.3 LC, a instancia de un acreedor para que se ejerciten unas determinadas acciones de reintegración, el administrador concursal está legitimado para formular las demandas, y no deja de estarlo por el hecho de que en otro tiempo, pudiendo ejercitar esas determinadas acciones, no lo hubiera hecho.

3. La jurisprudencia invocada en el recurso, en concreto la única sentencia que se refería propiamente a las acciones de reintegración del art. 71 LC, la sentencia 198/2017, de 23 de marzo, resuelve una cuestión muy distinta. Bajo la normativa entonces en vigor, esa sentencia juzga sobre las acciones de impugnación que podrían ejercitarse frente a los actos de disposición realizados durante el periodo de cumplimiento del convenio, una vez que, frustrado, se abre la liquidación. En esa sentencia declaramos que, bajo la normativa entonces en vigor, no cabía impugnar esos actos mediante la acción rescisoria concursal, sin perjuicio de que pudieran ejercitarse otras acciones de ineficacia. Lo resuelto entonces no tiene que ver con lo que ahora es objeto de controversia, pues la acción de reintegración se ejercita contra un acto de disposición (la venta simulada de un automóvil) anterior a la declaración de concurso”. (F.D. 2º) [P.G.P.]

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